Ley de Instituciones de Crédito

Páginas150-360
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el primer párrafo del artículo 40 y se
ADICIONA un segundo párrafo al artículo 44 Bis-4 de la Ley de Institucio-
nes de Crédito, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 4 de junio de 2019
ARTICULO SEPTIMO. Se ADICIONA un tercer párrafo, recorriéndose en
su orden el actual tercero para quedar como cuarto párrafo al artículo 56 de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 22 de junio de 2018
ARTICULO SEGUNDO. Se REFORMAN el artículo 48 Bis-5, sexto párrafo;
52, primer y octavo párrafo; 57, octavo párrafo y 72 Bis, quinto párrafo, y se
ADICIONAN los artículos 103, fracción VII; 112 Sextus y 112 Séptimus de
la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 9 de marzo de 2018
1
LEY INSTITUCIONES CREDITO/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y observancia general
en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y
crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las acti-
vidades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado de-
sarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado
ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
ARTICULO 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por institu-
ciones de crédito, que podrán ser:
I. Instituciones de banca múltiple; y
II. Instituciones de banca de desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca
y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su co-
locación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente,
quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los acceso-
rios financieros de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio
de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distin-
tos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados confor-
me a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso
podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.
Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de re-
cursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro
Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública incluso cuando dichos re-
cursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza.
2
EDICIONES FISCALES ISEF
2-5BIS1
Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe capta-
ción de recursos del público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obten-
ción de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos
de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual
o profesional.
ARTICULO 3o. El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de
México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo
y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto re-
gulatorios bancarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que realizan
actividades financieras los fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo
objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones
de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros. Dichas
operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos tota-
les promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determina-
ción a que se refiere el artículo 125 de esta Ley.
A todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán
otorgar concesiones en los mismos términos que a las entidades paraestatales.
ARTICULO 4o. El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano,
a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover
el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía
nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en
todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una
amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio Sistema, con
apego a sanas prácticas y usos bancarios.
Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas
que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas,
en las respectivas leyes orgánicas.
ARTICULO 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de
esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secre-
taría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
ARTICULO 5o. BIS. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solici-
tar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le con-
fiere la presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Pro-
tección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que
requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
ARTICULO 5o. BIS-1. Salvo que en las disposiciones específicas se establez-
ca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en
las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se
deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles si-
guientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente
que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia
deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido
el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expe-
dirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante
aplicables a las promociones que realicen las instituciones de crédito deberán pre-
cisarse en disposiciones de carácter general.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR