Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-26

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Al margen un escudo que dice: Ciudad de México, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura Decreta

LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1o. Esta Ley es de orden público y tiene por objeto regular las instituciones de Asistencia Privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a incrementar las capacidades físicas, mentales, patrimoniales y sociales de los individuos, familias o grupos de población vulnerables o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o disfunción física, mental, patrimonial, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos, con el objetivo de lograr su incorporación a una vida familiar, laboral y social plena. La asistencia social comprende acciones directas de atención de necesidades, de otorgamiento de apoyos, de previsión y prevención y de rehabilitación, así como de promoción de esas mismas acciones por otros agentes;

II. Asistencia Privada: la asistencia social que realiza una Institución con bienes de propiedad particular;

III. Institución: Institución de Asistencia Privada con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que ejecuta actos de asistencia social sin designar individualmente a los sujetos de asistencia, la que podrá ser Asociación o Fundación;

IV. Asociación: persona moral que por voluntad de los particulares se constituye en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o

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recauden donativos para el sostenimiento de la Institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;

V. Fundación: persona moral que se constituye, en los términos de esta Ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la asistencia social, misma que podrá recaudar donativos para su sostenimiento;

VI. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;

VII. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución, cualquiera que fuera la denominación que se le diera a dicho órgano;

VIII. Patronos: las personas que integran el patronato de las instituciones de asistencia privada; las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;

IX. Instituciones de Auxilio: instituciones transitorias que se constituyen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas;

X. Sujeto de Asistencia: persona que es beneficiaria de la asistencia social de una Institución;

XI. Voluntario: persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de esa Institución;

XII. Cuota de recuperación: aquella aportación que los sujetos de asistencia, con base en su capacidad económica, hagan a las instituciones;

XIII. Medio Electrónico Autorizado: medio de comunicación electrónico, autorizado oficialmente, que puedan utilizar válidamente la Junta y las Instituciones para transmitirse recíprocamente textos, imágenes o sonidos, con la identidad del emisor y del receptor certificadas por el órgano autorizado oficialmente para emitir tal certificación y proporcionar los dispositivos respectivos;

XIV. Mayoría Calificada del Consejo: la mayoría de cuando menos siete votos, de los miembros del Consejo Directivo;

XV. Economías: diferencia favorable entre ingresos y gastos reales del ejercicio de la Junta;

XVI. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XVII. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XVIII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XIX. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

XX. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; y

XXI. Código Civil: el Código Civil para el Distrito Federal.

ARTICULO 3o. Las instituciones, al realizar los servicios asistenciales que presten, lo harán sin fines de lucro y deberán someterse a lo dispuesto por esta Ley, su reglamento, sus estatutos y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. Dicho servicio deberá otorgarse sin ningún tipo de discriminación, mediante personal calificado y responsable, a fin de garantizar el respeto pleno de los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los sujetos de asistencia social.

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ARTICULO 4o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y orden público y gozarán de las exenciones, reducciones y estímulos en materia fiscal, así como subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO 5o. Las obras caritativas practicadas por una persona física o moral exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley.

ARTICULO 6o. Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el o los fundadores para constituir el patrimonio inicial de aquéllas; debiendo el o los fundadores, o en su caso el albacea del fundador, presentar a la Junta las constancias necesarias que acrediten la aportación del patrimonio de la institución, dentro del término de 30 días posteriores a la declaratoria de constitución que emita el Consejo Directivo de la Junta.

La Administración Pública del Distrito Federal no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por la Administración Pública del Distrito Federal dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.

No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley.

ARTICULO 7o. La denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada u organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I.A.P.

Capítulo II Constitución de las instituciones de asistencia privada

ARTICULO 8o. Las personas que quieran constituir una institución de asistencia privada, así como el albacea que se prevea establecer por testamento, deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito, anexando copia de la identificación de los suscriptores; currícula de las personas que integrarán el patronato; un programa de trabajo y un proyecto de presupuesto para el primer año de operación, así como un proyecto de estatutos que deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

III. La clase de actos de asistencia social a ejecutar, determinando los establecimientos que vayan a depender de ella;

IV. La clase de actividades que la institución realice para sostenerse, considerando la voluntad...

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