Ley de Ingresos de la Federación

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Declaraciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias

9.1. Para los efectos del artículo 7, fracción III de la LIF, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, y sus empresas productivas subsidiarias, deberán presentar las declaraciones y pagos que les correspondan de conformidad a lo previsto en el Título I, Capítulo XIII, Sección Segunda y Título II, Capítulos VIII, IX y XIV de la LFD en vigor, artículos 6 y 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2018, así como a los artículos 6,7 y 11 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica vigente, que son administrados por la CONAGUA, siguiendo el procedimiento a que se refieren las reglas 2.8.1.14., 2.8.1.15. y 2.8.8.1., así como la ficha de trámite 90/CFF "Declaración y pago de derechos", contenida en el Anexo 1-A, ante la CONAGUA.

LIF 6, 7, 10. RMF 2018 2.8.1.14., 2.8.1.15., 2.8.8.1.

Diesel o biodiésel y sus mezclas en vehículos marinos

9.2. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel o el biodiésel y sus mezclas, utilizado exclusivamente para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.

II. Presentar a más tardar el 31 marzo de 2018, a través de buzón tributario, aviso en el que señale que aplicará en el ejercicio fiscal de 2018 el estímulo fiscal, debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se encuentren bajo su legítima posesión, en las que utilizará el diesel o el biodiésel y sus mezclas, de conformidad con lo siguiente:

a) Nombre de cada una de las embarcaciones;

b) Matrícula de cada una de las embarcaciones;

c) Eslora y tonelaje de cada una de las embarcaciones;

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d) Capacidad de carga de combustible de cada una de las embarcaciones, y

e) Cálculo promedio del consumo de diesel o de biodiésel y sus mezclas, en millas náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.

Tratándose de vehículos marinos que se adquieran durante 2018, se deberá presentar esta información dentro de los treinta días posteriores a la fecha de su adquisición. III. Presentar de manera trimestral mediante buzón tributario, un informe por cada una de sus embarcaciones, que contenga lo siguiente:

a) Consumo mensual de diesel o de biodiésel y sus mezclas, expresado en litros de cada una de las embarcaciones;

b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una de las embarcaciones, y

c) Copia del pedimento de importación o del comprobante que ampare la adquisición de diesel o de biodiésel y sus mezclas, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

El comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, deberá consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas, así como en su caso, el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

CFF 29, 29-A, 32-D. LIF 16.

Comprobantes e información requeridos por enajenación o importación de diesel o de biodiésel y sus mezclas para agricultores

9.3. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, las personas físicas o morales que enajenen o im- porten diesel o biodiésel y sus mezclas deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la siguiente información:

I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: "El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 9.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal".

Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

Las personas físicas o morales que enajenen los combustibles a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, la denominación o razón social y clave en el RFC.

2. Número del comprobante de que se trate. En el caso del comprobante fiscal correspondiente a la enajenación de biodiésel o sus mezclas, se deberá señalar la proporción del biodiésel que se contenga por lo que respecta a las mezclas, al igual que el número del pedimento de importa-

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ción con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible.

3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4. Periodo al que corresponde la información.

5. Número de latarjeta inteligente. LIF 16.

Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de "Crédito IEPS Diesel o biodiésel y sus mezclas sector primario"

9.4. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, numeral 2., último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado "Crédito IEPS Diesel o biodiésel y sus mezclas sector primario", conforme a lo previsto en las disposiciones del capítulo 2.10. y las secciones 2.8.5. y 2.8.6., según sea el caso.

LIF 16. RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.10.

Acreditamiento del IEPS por adquisición o importación de diesel o de biodiésel y sus mezclas para maquinaria y vehículos marinos

9.5. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición o importación del diesel o el biodiésel y sus mezclas, en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

LIF 16.

Devolución del IEPS acreditable por enajenación o importación de diesel o de biodiésel y sus mezclas para actividades agropecuarias y silvícolas

9.6. Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación o el pagado en la importación de diesel o de biodiésel y sus...

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