Ley del Impuesto al Valor Agregado. VII-P-1aS-762
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VII-P-1aS-762
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PERSO-
NAS POR FERROCARRIL, REQUISITOS PARA QUE SE CONFI-
GURE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 15, FRAC-
CIÓN V DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El
que no se pagará dicha contribución por la prestación de servicio de transporte
público terrestre de personas, con excepción del que se realiza por ferroca-
transporte público terrestre de personas que se preste por ferrocarril, razón
por la cual, es necesario acudir a las disposiciones administrativas para de-
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, prevén que el servicio público
que constituyan vías generales de comunicación, entendiendo por ello, las
que comunican entre sí a dos o más entidades federativas; las que en todo
o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros
de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no
operen fuera de los límites de las poblaciones; así como las que entronquen o
conecten con alguna otra vía férrea, siempre que presten servicio al público,
con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro
al Valor Agregado, resulta necesario cumplir los requisitos establecidos por
la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, es decir, que la prestación
del servicio de transporte sea para personas y que el servicio se preste en
vías férreas que constituyan vías generales de comunicación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2203/10-06-01-8/704/13-S1-
03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
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por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano
Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- [...]
IN-
FUNDADOS los agravios de la parte actora, acorde con las siguientes
consideraciones.
En primer término es dable atender al contenido de la resolución
impugnada misma que se encuentra en el expediente principal, contenida
y que es del tenor siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De las digitalizaciones anteriores, se aprecia que la Administración
Local Jurídica de Guadalupe, dependiente de la Administración General
Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso
de revocación número 00048/2010 interpuesto por Sistema de Transporte
500-41-00-01-01-2009-6991, 500-41-00-01-01-2009-7954, 500-41-00-01-
2009-7940, 500-41-00-01-01-2009-7979, 500-41-00-01-01-2009-7980,
500-41-00-01-01-2009-7997, 500-41-00-01-01-2009-7956, 500-41-00-01-
01-2009-7949, 500-41-00-01-01-2009-7920, 500-00-01-01-2009-7959,
500-41-00-01-01-2009-7998, 500-41-00-01-01-2009-7953, 500-41-00-01-
01-2009-7952, 500-41-00-01-01-2009-7948, 500-41-00-01-01-2009-7962,
500-41-00-01-01-2009-7965, 500-41-00-01-01-2009-7966, 500-41-00-01-
01-2009-7958, 500-41-00-01-01-2009-7939, 500-00-01-01-2009-7955,
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500-41-00-01-01-2009-7950, 500-41-00-01-01-2009-7951, 500-41-00-01-
01-2009-7936, 500-41-00-01-01-2009-7935 y 500-41-00-01-01-2009-7974,
Auditoría Fiscal de Monterrey, a través de las cuales se le tuvo por desistida
de sus trámites de devolución del impuesto al valor agregado que presentó
Al respecto se aprecia que la autoridad demandada resolvió infun-
dado el primer agravio vertido en el recurso de revocación, en virtud de
que contrario a lo aseverado, la recurrente no se ubicaba en el supuesto de
al Valor Agregado, pues el servicio que presta es el de transporte público
terrestre de personas, no así el servicio de ferrocarril.
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
1º, primer párrafo, 5 y 6, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación
y; 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Valor Agregado; 2 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 2, de la
y; 1 y 2, del Decreto número 118, del H. Congreso del Estado Soberano de
transporte público de personas realizado por el Estado y por los particulares
al amparo de una concesión o permiso expedido por una autoridad local,
estuvo exento del pago del impuesto al valor agregado, quedando gravado
únicamente el servicio de transporte público de personas, realizado por los
particulares al amparo de una concesión o permiso federal.
En este sentido, resolvió que el servicio de transporte público de
personas por ferrocarril estuvo exento del pago del impuesto al valor agre-
gado, con excepción de aquel que se prestara al amparo de una concesión
o permiso federal.
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