Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas663-709

Retención (15-Febrero-2001)

ANTECEDENTES:

El objeto social es el servicio de vigilancia y custodia de valores. Presta el servicio de traslado de valores a instituciones de crédito, por lo que dichas instituciones le efectuaron la retención del 4% por concepto de impuesto al valor agregado por el servicio de traslado de valores. Solicita se confirme si es correcta o no la retención que le efectúan las instituciones de crédito, en virtud de lo que establece el artículo 1o.-A fracción II inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDOS:

El artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, dispone que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos siguientes: " fracción II.- Sean personas morales, que […] inciso c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas y morales". De lo anterior se desprende que las personas morales que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales, tendrán la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les sea trasladado con motivo de la prestación de dicho servicio. De lo antes expuesto y fundado, es de concluirse que el servicio de traslado de valores es distinto al de autotransporte terrestre de bienes ya que la empresa no presta un servicio en particular, sino un servicio de traslado de valores consistente en el envío especializado de un bien determinado; lo anterior se desprende de los antecedentes que acompaña a su promoción, en el que no se especifica cuál será el medio utilizado para hacer llegar a su destino, por lo que no está sujeto a la retención establecida en el artículo 1o.-A fracción II inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (Esta disposición entró en vigor a partir del 1o. de abril de 2000.)

RESOLUTIVO:

Se confirma el criterio que por el servicio de traslado de valores que presta la contribuyente no está sujeto a la retención del impuesto al valor agregado, prevista en el artículo 1o.-A fracción II inciso c) de la ley de la materia. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2001.

Acreditamiento (16-Febrero-2001)

ANTECEDENTES:

El que promueve, manifiesta que su actividad de profesional independiente permitió que invirtiera en un vehículo en el último mes del ejercicio de 1999, y que en esa inversión pago el impuesto al valor agregado correspondiente, mismo que fue acreditable de inmediato en virtud de que el automóvil es de los deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

CONSIDERANDOS:

De conformidad con los artículos 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 1999; 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999; artículo 41, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte primeramente que uno de los requisitos indispensables para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, es que éste corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación realizados por el contribuyente; asimismo, se aprecia que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Por otra parte, y del análisis efectuado a las transcripciones legales de mérito, se advierte que tratándose de vehículos, éstos se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto del valor de adquisición de los mismos, de tal manera que al ser el vehículo que utilice un contribuyente en su actividad, deducible para efectos de la Ley del en comento, es evidente que el impuesto al valor agregado pagado por la adquisición de dicho bien sí es acreditable, pues se trata de un bien de los considerados estrictamente indispensables para la realización de los actos que realizan los contribuyentes, ello claro está, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto establece el artículo 46, fracción II de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 41 del ordenamiento legal antes mencionado, las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente, es decir, si el promovente invierte en un vehículo que va a destinar a su actividad, y éste lo adquirió en el ejercicio de 1999, él puede elegir por empezar a deducirlo en los por cientos autorizados a partir del ejercicio siguiente, es decir, a partir del 2000, sin embargo, ello de ninguna manera limita la posibilidad del contribuyente de acreditar el impuesto al valor agregado pagado por dicho bien en el mes en que efectuó dicho pago, y en su caso solicitar la devolución del saldo a favor que se origine a su favor, tal y como lo establece el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1999. Lo anterior es así, toda vez que el hecho de que el artículo cuarto de la Ley en comento señale que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado pagado, debe corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos del contribuyente, y que para los efectos de dicha ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente "que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta", ello de ninguna manera condiciona la posibilidad del contribuyente de acreditar el impuesto al valor agregado pagado por la adquisición de un bien durante el mes de diciembre de 1999 en ese mismo mes, al hecho de que dicho bien se empiece a deducir a partir del año en que se adquirió, pues el precepto legal en cita no señala que se podrá acreditar el impuesto al valor agregado pagado por un bien cuando éste se haya deducido en el impuesto sobre la renta, es decir, no condiciona a que se haya efectuado la deducción del bien en el impuesto sobre la renta para que en su caso se pueda acreditar el impuesto al valor agregado correspondiente, considerando pertinente aclarar que la cita de que "sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta" se refiere a la posibilidad de acreditar el impuesto al valor agregado que se pagó por la adquisición de bienes que son estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, y que esto se da cuando estos bienes son deducibles para fines del impuesto sobre la renta.

RESOLUTIVO:

Se confirma que el acreditamiento por el ejercicio de 1999, generado por la adquisición de un vehículo en el mes de diciembre del año en cita, no se encuentra condicionada a que el contribuyente efectúe la deducción del bien en la proporción que le corresponda en el mismo año de 1999, pues por una parte se encuentra la elección del contribuyente de deducir las inversiones a partir del siguiente año en que se inicie la utilización del bien, pudiendo por ello válidamente empezar a deducir el vehículo a partir del 2000, en la proporción del 25% que por cada año le corresponde; y por otra parte existe el derecho del contribuyente de acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2001.

Retención (09-Marzo-2001)

ANTECEDENTES:

Solicita la contribuyente se determine que los servicios de mensajería y paquetería que presta a sus principales clientes como las instituciones bancarias, no se encuentran dentro de los supuestos de retención previstos en el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que los servicios que presta no son de autotransporte.

CONSIDERANDOS:

El artículo 2o., fracción VIII de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal define al servicio de autotransporte, como el porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal. La fracción XI del citado artículo, considera como servicio de paquetería y mensajería, al porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal. Así, de las definiciones establecidas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se precisa que la prestación del servicio de mensajería y paquetería, no es un servicio de autotransporte, razón por la cual no queda incluido como tal, para efectos de la retención establecida en el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RESOLUTIVO:

De conformidad con las consideraciones expresadas es procedente confirmar el criterio sustentado en el sentido de que los servicios de paquetería y mensajería no se encuentran comprendidos en el supuesto de retención contemplados en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia las personas morales que reciban los servicios mencionados no se encuentran obligadas a efectuar la retención del mencionado impuesto. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2001.

Retención (27-Abril-2001)

ANTECEDENTES:

Manifiesta el representante legal de la empresa X, que la actividad principal de ésta es la programación y comercialización de teléfonos celulares, mismos que distribuye a través de compañías especializadas en la prestación de servicios de mensajería, paquetería, con empresas reconocidas en dicho giro. Continúa manifestando la promovente que con vigencia a partir del 1o. de abril de 2000 (sic) se estableció en el artículo 1o.-A fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la obligación a las personas morales que reciben servicios de autotransporte terrestre de bienes, de retener el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR