Ley del Impuesto al Valor Agregado Correlacionada

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INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Publicado en el D.O.F. del 30 de noviembre de 2016

ARTÍCULO TERCERO.

Se REFORMAN los artículos 5, fracción II; 5-B, segundo párrafo; 24, fracción IV; 26, fracción IV; 27, tercer párrafo, y 32, fracción VIII; se ADICIONAN los artículos 5, con una fracción VI; 5-B, con un tercer y un cuarto párrafos, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente, y 29, fracción IV, con un inciso i), y se DEROGAN los artículos 5, fracción I, segundo párrafo y 20, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

INSTRUCTIVO

DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019

ARTÍCULO TERCERO.

Se REFORMAN los artículos 1, tercer párrafo; 5, fracciones II y IV; 6, primer y segundo párrafos; 7, último párrafo; 8, último párrafo; 15, fracción V; 17, segundo párrafo; 26, fracción IV; 29, fracción VI; 32, fracción VIII, y 33, primer párrafo, y se ADICIONAN los artículos 1-A, con una fracción IV; 1-A Bis; 9, con una fracción X; 15, con una fracción VII; 16, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; un Capítulo III Bis denominado "De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México", con una Sección I "Disposiciones generales" que comprende los artículos 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H y 18-I, y una Sección II "De los servicios digitales de intermediación entre terceros" que comprende los artículos 18-J, 18-K, 18-L y 18-M; 20, con una fracción I; 32, fracción V, con un tercer párrafo y 33, con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1.

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

Actos o actividades gravables

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios independientes.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen bienes o servicios.

Tasa del 16%

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Traslado del impuesto

(R) El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente

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al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A, 3, tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma.

Acreditamiento y pago del impuesto

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto no es violatorio a precios oficiales

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCION DEL IMPUESTO QUE SE LES TRASLADE

ARTÍCULO 1-A.

Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Sean personas morales que:

a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

Servicios de autotransporte terrestre de bienes

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

LIVA 14-II, DT-2000-7-I; CCF 22 al 28

Servicios por comisionistas

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

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III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

LIVA 19; LISR 2, 7; CFF 9

(A) IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.

Quiénes no efectuarán la retención

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Sustitución del enajenante

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

La retención en el momento en el que pague el precio o la contraprestación

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Retención menor al total del IVA causado

El Ejecutivo Federal, en el Reglamento de esta Ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

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NOTA: El siguiente artículo entrará en vigor el 1 de junio de 2020. Ver Artículo Cuarto, fracción I de D.T. publicado en el D.O.F. del 9 de diciembre de 2019.

OBLIGACIONES A CUMPLIR PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE PROPORCIONEN LOS SERVICIOS DIGITALES QUE SE INDICAN

ARTÍCULO 1-A BIS. (A)

Los contribuyentes residentes en México que proporcionen los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley a receptores ubicados en territorio nacional, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros afectas al pago del impuesto al valor agregado, además de las obligaciones establecidas en la misma, estarán obligados a cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 18-J de este ordenamiento.

Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado por conducto de los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán estar a lo...

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