Ley del Impuesto al Valor Agregado. Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-37

Páginas7-60
JURISPRUDENCIA 7
REVISTA NÚM. 10, MAYO 2017
PLENO
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-37
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DES-
PERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PER-
SONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA,
TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO
QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO
QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR
LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN
SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE
LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El ar-
tículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999, dispone
la obligación a cargo de las personas morales, de retener el
Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera trasladado,
cuando adquieran “desperdicios” para ser utilizados como
insumo de su actividad industrial o para su comercialización;
sin embargo, la citada Ley no establece qué debe entenderse
por “desperdicio” para efecto de que se actualice la carga de
retener el gravamen trasladado al adquiriente; de tal suerte
que conforme a una interpretación gramatical y a la nalidad
perseguida por el legislador en la norma, consistente en redu-
cir la evasión scal en sectores de difícil scalización, se tiene
que el término desperdicios se reere a aquella mercancía
que no cumple con su nalidad, función u objetivo para la cual
fue creada y que le es propia según su naturaleza, lo anterior,
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
con independencia del valor económico que pueda atribuírse-
le. De ahí que, la mercancía que en principio es considerada
desperdicio, pero que previo a su enajenación, se somete a
un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier
otro similar que permita su reutilización o reciclaje, no por
ese simple hecho deja de ser desperdicio y por lo tanto, al
enajenarse, se actualiza la obligación de retener el impuesto
trasladado al adquirente; lo anterior pese a que a través del
referido proceso se le haya agregado un valor económico a
la mercancía, pues para los efectos de la disposición legal en
comento, los aludidos tratamientos industriales únicamente
tienen como nalidad que los desperdicios se encuentren
en aptitud de ser enajenados como insumo o para comerciali-
zarlos, pero no así se le transforma sustancialmente; sólo en
la medida en que se actualice una transformación sustancial,
lo cual será determinado mediante la prueba pericial que
corresponda, dependiendo de la naturaleza de los bienes,
es que se le conferirá a la mercancía una nueva utilidad y en
ese caso, podrá dejar de considerarse como desperdicio,
para efectos del precepto legal en comento.
Contradicción de Sentencias Núm. 10948/13-17-01-
8/1498/14-S1-04-04/YOTRO/2278/16-PL-06-01.- Resuelta
por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de marzo
de 2017, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.-
Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secre-
tario: Lic. David Alejandro Alpide Tovar.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/7/2017)
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C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Con base en lo anterior, de las consideraciones que
dieron lugar a las sentencias previamente analizadas, así
como de la litis que fue resuelta en los juicios contenciosos
administrativos que dieron lugar a dichas sentencias se ad-
vierte que la presente contradicción se constriñe en deter-
minar cuál es el alcance del término “desperdicio” para
efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que si
los materiales que adquieren las personas morales para
llevar a cabo su actividad industrial o comercialización,
consistentes en metales o aleaciones de metal, que en
principio fueron considerados como “desperdicios” pero
que previamente a su enajenación, fueron sometidos a
procesos de selección, limpieza y clasicación u otros
de naturaleza análoga, pueden o no seguir considerándo-
se “desperdicios” para efectos del citado precepto legal.
QUINTO.- RESOLUCIÓN Y DETERMINACIÓN DEL
CRITERIO QUE DEBE PREVALECER.
En principio, para efecto de resolver la materia de
contradicción de sentencias que nos ocupa, esta Juzgadora
considera esencial atender a lo dispuesto por el artículo 1-A,
fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

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