Ley del Impuesto al Valor Agregado. VIII-P-2aS-35

Páginas108-109
108 SEGUNDA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VIII-P-2aS-35
VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANSPORTA-
CIÓN DE BIENES POR VÍA FÉRREA QUE INICIA EN EL
EXTRANJERO Y CULMINA EN EL PAÍS, NO PUEDE SER
OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO.- El artículo 1°, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, es la norma que esta-
blece cuándo un acto o actividad será considerada objeto del
impuesto, siendo el requisito sine qua non, que sea prestada
en territorio nacional. Mientras que el artículo 16, del mismo
ordenamiento legal, establece que la prestación de servicio
es realizada en territorio nacional, cuando en el mismo se
lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país,
precisando que por transporte internacional, se considera al
servicio prestado en territorio nacional ya sea que ahí se inicie
el viaje o incluso sea de ida y vuelta, por lo cual la transporta-
ción internacional a que se reere el artículo 29, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, únicamente será aquella que se
preste en territorio nacional, razón por la cual no es correcto
considerar que a los ingresos por concepto de servicios de
transportación internacional iniciada desde territorio extran-
jero deba aplicárseles la tasa general del mismo impuesto.
Juicio de Lesividad en Línea Núm. 13/5733-24-01-03-
03-OL/15/39-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de octubre de 2016, por unanimidad de

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