Ley del Impuesto al Valor Agregado. VIII-P-1aS-91

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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
cita, la autoridad tributaria debe atender a los lineamientos
que establezca el ordenamiento legal del cual forma parte el
cardinal en comento. De esta manera, cuando la autoridad
scalizadora ejerza facultades de comprobación, conforme
a lo previsto en el artículo 42 fracción III, del Código Fiscal
de la Federación, con el objeto de vericar la procedencia de
la solicitud de devolución de saldo a favor, debe sujetarse a
las formalidades previstas para el desarrollo de las mismas,
comprendidas en el numeral 46 del ordenamiento legal en
cita, de acuerdo al cual, deben levantarse actas parciales,
última acta parcial y acta nal; sujetándose además, al plazo
máximo jado por el legislador para concluir el ejercicio de las
facultades de comprobación iniciados con motivo de vericar
la procedencia de una devolución, establecido de manera
especíca en el artículo 22 del mencionado Código Tributario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1299/15-03-01-
6/1390/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)
VIII-P-1aS-91
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE
SU ACREDITAMIENTO, NO RESULTA NECESARIO QUE
618 PRIMERA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SE COMPRUEBE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS EM-
PLEADOS PARA EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN
QUE MOTIVÓ EL ENTERO Y LIQUIDACIÓN DE DICHA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con el artículo
5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectuar
el acreditamiento del aludido impuesto, deberán reunirse los
siguientes requisitos:1) que el impuesto al valor agregado
corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes estrictamente indispensables para la realización de
actividades, por las que se deba pagar el impuesto previsto
por la Ley de la materia o se les aplique la tasa 0%; 2) que
el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expre-
samente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se reere la fracción III del artículo 32
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 3) que el impues-
to al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido
efectivamente pagado en el mes de que se trate; y 4) que
tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se
hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de la Ley de este
impuesto, dicha retención se entere en los términos y plazos
establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la
fracción IV de dicho artículo. Sin que del precepto legal en
cuestión se desprenda como requisito el acreditamiento de la
realización de todas y cada una de las operaciones efectua-
das para la obtención de los recursos destinados al pago de
la contraprestación; por tanto, para efectos del acreditamiento
del impuesto al valor agregado, el contribuyente no tiene la
obligación de comprobar el origen de los recursos empleados
para el pago de la contraprestación que dio origen a la carga
tributaria, así como la realización de las operaciones para su
obtención. Lo anterior, con independencia de que la autoridad
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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
hacendaria pueda ejercer sus facultades de comprobación en
contra del contribuyente, con el objeto de vericar la proce-
dencia de dichos recursos y el cumplimiento de obligaciones
scales en relación a los mismos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1299/15-03-01-
6/1390/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- [...]
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que
los argumentos sostenidos por la parte actora resultan PAR-
CIALMENTE FUNDADOS pero insucientes para declarar
la nulidad de la resolución impugnada, conforme a los
siguientes razonamientos y fundamentos:
En principio, resulta oportuno precisar que las litis a
dirimir en el presente Considerando, se centran en resolver
lo siguiente:
1. Si la resolución impugnada es ilegal, toda vez

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