Ley del Impuesto al Valor Agregado. VII-P-2aS-980

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
no dan lugar al pago de derechos o aprovechamientos. Luego,
si en el artículo 8° de la Ley que crea el Instituto de la Policía
Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave y en el Código número 18 Financiero
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se
advierte que la contraprestación que cobra dicho Instituto,
por la prestación del servicio de seguridad privada, tuviera
el carácter de derecho o aprovechamiento. Entonces, no le
era aplicable lo previsto por el artículo 3°, segundo párrafo,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por tanto, se
encontraba obligado al pago del impuesto al valor agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 579/15-13-01-
8/1240/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2015, por
unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda
Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de marzo de 2016)
VII-P-2aS-980
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- SUPUESTOS EN
LOS QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCEN-
TRALIZADOS ESTÁN SUJETOS A SU PAGO, POR LAS
CONTRAPRESTACIONES QUE RECIBEN.- El impuesto
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
al valor agregado es un impuesto indirecto, porque traslada
el impuesto causado, a sujetos distintos del contribuyente,
además de que grava manifestaciones indirectas de riqueza;
asimismo, es un impuesto real, porque el hecho imponible
atiende a manifestaciones objetivas de riqueza, prescindiendo
de las circunstancias personales del contribuyente; por tanto,
la calidad de sujeto pasivo del impuesto no está condiciona-
da a la naturaleza de la persona, esto es, privada o pública,
sino a los actos que realiza. En este contexto, en términos
del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, reformado el siete de junio de dos mil cinco y
vigente en dos mil doce, se in ere que las contraprestaciones
que reciben los organismos públicos descentralizados están
sujetas al pago del impuesto al valor agregado, si los actos
que las generan no dan lugar al pago de derechos o apro-
vechamientos. Es decir, las contraprestaciones que reciben
los organismos públicos descentralizados no están sujetas al
pago del impuesto al valor agregado, si los actos que las ge-
neran dan lugar al pago de derechos o aprovechamientos. En
consecuencia, aun cuando el contribuyente tenga el carácter
de un organismo descentralizado del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, si las contraprestaciones que cobra, con
motivo de las actividades que realiza, no tienen el carácter
de derecho o aprovechamiento, sí está obligado al traslado
y, posterior entero del impuesto al valor agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 579/15-13-01-
8/1240/15-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2015, por
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unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda
Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea
Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de marzo de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SEXTO.- […]
Resolución de la Segunda Sección de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa
Primeramente, la autoridad fundó y motivó en la resolu-
ción impugnada, contenida en el o cio 600-74-2014-008149
del diecinueve de diciembre de dos mil catorce,44 lo si-
guiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se advierte que la autoridad sí analizó
cada uno de los agravios formulados por el actor, en su
recurso de revocación, los cuales declaró infundados, esen-
cialmente por los motivos siguientes:
44 Visible a partir del reverso de la página noventa y siete del expediente.

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