Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-TA-2aS-1

Páginas284-337
tesis aislada 284
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
SEGUNDA SECCIÓN
VIII-TA-2aS-1
GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN. SON DEDUCIBLES
PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
AL SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA
EMPRESA QUE VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS
CUYO USO Y EXPLOTACIÓN LE FUERON OTORGA-
DOS MEDIANTE UN CONTRATO DE LICENCIA NO EX-
CLUSIVA.- El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, dispone que las deducciones deben cumplir
con diversos requisitos, entre ellos, tratarse de gastos es-
trictamente indispensables para los nes de la actividad del
contribuyente; entendiéndose por esto último, que dichos
gastos estén directamente relacionados con la actividad de
la empresa, que sean necesarios para alcanzar los nes de
su actividad o el desarrollo de esta y que de no producirse
se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal
funcionamiento o desarrollo. Por lo que, para determinar si
dichos gastos satisfacen ese requisito, se deberá atender
a los nes de la empresa y al gasto especíco en sí. En tal
virtud, si una empresa tiene como objeto, la venta de deter-
minado producto, y al efecto celebró un Contrato de Licen-
cia no Exclusiva de Uso y Explotación de Intangibles, que le
otorga el uso y explotación de una marca para vender dicho
producto; es la referida empresa la que estará en posibi-
lidad de efectuar la deducción por concepto de gastos de
comercialización para efectos del impuesto sobre la renta,
segunda sección 285
Revista Núm. 36, Julio 2019
en términos de la porción normativa analizada, ya que estos
son estrictamente indispensables para que cumplimente en
forma cabal sus actividades, pues a través de la comercia-
lización se dota a los productos de las condiciones y vías
de distribución para su venta, siendo intrascendente para
determinar la procedencia de la deducción correspondien-
te, que la empresa en cuestión no sea la titular de la marca
bajo la cual vende sus productos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15378/16-17-09-2/
1484/18-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión de 11 de abril de 2019, por mayoría de
3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente:
Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina
Gutiérrez Verdeja.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de mayo de 2019)
VIII-TA-2aS-2
GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD. SU DE-
DUCCIÓN ES IMPROCEDENTE, AL NO SER ESTRIC-
TAMENTE INDISPENSABLES PARA LA EMPRESA QUE
VENDE PRODUCTOS BAJO MARCAS CUYO USO Y EX-
PLOTACIÓN LE FUERON OTORGADOS MEDIANTE UN
CONTRATO DE LICENCIA NO EXCLUSIVA.- El artículo
31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone
que las deducciones deben cumplir con diversos requisitos,
entre ellos, tratarse de gastos estrictamente indispensables
tesis aislada 286
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
para los nes de la actividad del contribuyente; entendién-
dose por esto último, que dichos gastos estén directamen-
te relacionados con la actividad de la empresa, que sean
necesarios para alcanzar los nes de su actividad o el de-
sarrollo de esta y que de no producirse se podrían afectar
sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o
desarrollo. Por lo que, para determinar si dichos gastos sa-
tisfacen ese requisito, se deberá atender a los nes de la
empresa y al gasto especíco en sí. En tal virtud, si una em-
presa tiene como objeto, la venta de determinado producto,
y al efecto celebró un Contrato de Licencia no Exclusiva de
Uso y Explotación de Intangibles, que le otorga el uso y ex-
plotación de una marca para vender dicho producto; esta se
encuentra impedida para efectuar la deducción de los gas-
tos de propaganda y publicidad, toda vez que al no ser pro-
pietaria de la marca que usa para vender su producto, los
gastos en mención -entendidos como los actos a través de
los cuales se da a conocer algo con el n de atraer adeptos
o compradores a través de los medios que se emplean para
divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos-,
no son estrictamente indispensables para el desarrollo de
su actividad, en tanto incrementan el valor de la marca en
benecio de un tercero; es decir, del titular de esta, ya que
no van encaminados al artículo, sino a posicionar la marca
en el mercado, a efecto de conferirle notoriedad, fama y re-
conocimiento entre el público consumidor.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15378/16-17-09-2/
1484/18-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 11 de abril de 2019, por mayoría de 3

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