Ley del Impuesto sobre la Renta. VIII-P-SS-31

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REVISTA NÚM. 6, ENERO 2017
PLENO
VIII-P-SS-31
INGRESOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE PUBLICI-
DAD. NO CONSTITUYEN BENEFICIOS EMPRESARIALES
PARA EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- El ar-
tículo 7° párrafo primero, del Convenio entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
dispone que: Los benecios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
este Estado, de cuyo enunciado benecios de una empresa
se advierte que comprende a los ingresos o utilidades suscep-
tibles de gravamen en el Estado contratante; en relación a lo
anterior, el artículo 3° punto 2, de dicho Convenio, señala que:
“Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no denida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se inera una interpretación diferente, el
signicado que se le atribuya por la legislación de este Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.”; en ese
sentido, considerando que las partes pactaron que respecto
de los conceptos no denidos en el Convenio se estaría a la
denición prevista en la legislación interna de cada país, y
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
del análisis integral a los artículos 167 primer párrafo y 175
fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a
partir del 1° de enero de 2014 (artículos 200 primer párrafo
y 210 fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vi-
gente hasta el 31 de diciembre de 2013), se desprende que
se considerarán ingresos por actividades empresariales los
señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federa-
ción, con excepción entre otros, de los ingresos derivados de
contratos de publicidad; de ahí, que los mismos no puedan
considerarse como ingresos por actividades empresariales,
y por tanto tampoco, como benecios empresariales para
efectos del Convenio en mención.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2892/14-03-01-
2/811/15-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 10 de agosto de 2016, por mayoría de 10
votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Nora
Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño
Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de noviembre de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
NOVENO.- [...]
En ese entendido, determinados los conceptos de los
que derivaron las deducciones cuestionadas, este Juzgador
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REVISTA NÚM. 6, ENERO 2017
procede a determinar el efecto scal que correspondía a
estos, en el entendido de que la accionante maniesta que
no era procedente la retención reclamada por la autoridad,
puesto que a dichos conceptos les resultaba aplicable la
prerrogativa prevista en el artículo 7 del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Impo-
sición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta.
Bajo tal consideración, resulta conveniente, en primer
lugar, tomar en cuenta los principios básicos de asignación
impositiva internacional (sujeción scal), los cuales cuentan
con una aceptación generalizada en el ámbito de las relacio-
nes scales internacionales, a saber:
a. El principio personalista, que implica la tributación
de toda la renta mundial de un residente (o nacional)
de un país determinado, con independencia de la
localización de la fuente de la renta. Básicamente,
admite dos modalidades fundamentales, como son
la de residencia y la de nacionalidad.
b. El principio de territorialidad o de la fuente y origen
de la renta, que se basa en la sujeción a grava-
men de los residentes y de los no residentes que
obtienen rentas de fuentes localizadas en un país.
Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de
gravamen de un país en la localización de fuentes
de renta dentro de un territorio nacional.

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