Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-1aS-1197

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
a los superiores y viceversa. En ese contexto, en los casos
en que los actos de las autoridades administrativas no se
encuentren bajo los supuestos de jerarquía, dependencia
o subordinación, basta con que citen los artículos que le
con eren de manera directa las atribuciones ejercidas, para
considerar satisfecha la obligación Constitucional de fundar
debidamente su competencia.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6092/14-17-10-
7/2053/14-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 26 de mayo de 2015, por una-
nimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos
Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2015)
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RENTA. INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES
DISTINTOS DE SU ACTIVO FIJO O PRESTACIÓN DE
SERVICIOS A PERSONAS DISTINTAS DE LOS MIEM-
BROS O SOCIOS, DE PERSONAS MORALES CON FI-
NES NO LUCRATIVOS. LA DENOMINACIÓN QUE SE DÉ
CONTRACTUALMENTE A PRESTACIONES PACTADAS
ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y UN TERCERO, NO ES
EL FACTOR QUE DETERMINA EL OBJETO DEL GRAVA-
MEN, SINO LA NATURALEZA DE LAS MISMAS.- Del con-
tenido de artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
sobre la Renta, se desprende que en los casos en que las
personas con nes no lucrativos, enajenen bienes distintos
de su activo jo o presten servicios a personas distintas de
sus socios, deberán pagar el impuesto en los términos del
Título II de esa ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la
misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de
los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de
que se trate, sin embargo, no deberá atenderse a la simple
denominación que las partes hayan otorgado al acuerdo de
voluntades por el que efectuaron las operaciones en cuestión,
sino que es necesario atender al contenido íntegro del mismo
para determinar los derechos, obligaciones y prestaciones
convenidas, y en base a ello, establecer si las actividades
realizadas encuadran o no en los supuesto previstos por el
referido artículo 93, último párrafo. En ese contexto, es válido
concluir que la denominación que se dé contractualmente a
dichos acuerdos, no es el factor que determina el objeto del
gravamen o hecho imponible, sino la naturaleza jurídica de
todas y cada una de las obligaciones y prestaciones pactadas
entre las partes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6092/14-17-10-
7/2053/14-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 26 de mayo de 2015, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand
Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2015)
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera que los
conceptos de impugnación en estudio resultan ser INFUNDA-
DOS, en atención a las siguientes consideraciones de derecho:
Como una cuestión previa, resulta importante atender a
las manifestaciones de la autoridad en cuanto a que el agravio
en estudio, resulta inoperante toda vez que la ampliación de
demanda no constituye una instancia de réplica de lo señala-
do por la autoridad al contestar la demanda, argumentos que
se consideran infundados, ya que aunado al estudio que se
efectuará en considerandos subsecuentes respecto a la ne-
gativa de la actora de conocer la orden de visita domiciliaria
al amparo de la cual se inició el procedimiento de scalización
del que derivó la resolución determinante, y razón por la cual
se le otorgó término para ampliar la demanda en el acuerdo
de fecha 20 de junio de 2014, esta Juzgadora se encuentra
obligada a estudiar la competencia de la autoridad que emitió
la mencionada orden, en razón de que el artículo 51, fracción
I, en relación con el antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que
el Tribunal podrá hacer valer incluso de o cio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolu-
ción impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del
que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación
en dicha resolución, lo cual es sustentado por la jurisprudencia

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