Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-2aS-620

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al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas
y exigibles, mediante recursos genuinos”. Es decir, con la
retroacción de efectos de la sentencia que declara el concur-
so mercantil tiene como nalidad el presumir que los actos
realizados por el deudor han sido consumados en perjuicio
de los acreedores, a n de eliminar las consecuencias daño-
sas que para ello tales actos pudieran eventualmente haber
producido. Sin embargo, para efectos scales el acto que
detona la posibilidad legal de deducir un crédito incobrable
por imposibilidad práctica de cobro se da cuando el acreedor
comprueba que existe una declaración de concurso mercantil
por parte del juez competente, respecto de su deudor, ello
porque el artículo 31, fracción XVI, inciso c) de la ley en cita,
únicamente refi ere a la existencia de la sentencia que declare
por concluida la quiebra, no así su fecha de retroacción.
Juicio Contencioso Administrativo m. 3243/12-17-04-
5/1244/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña
Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2014)
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RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS
CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN
JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MA-
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PRECE DENT ES DE SAL A SU PERI OR
NERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON
OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE
TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE
TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código
Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la pro-
piedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento
establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme
a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin
que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago
debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta
experimente en valor, será en daño o benefi cio del mutuatario.
Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; ex-
cepto aquellos que deben revestir una forma establecida por
la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes
no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a las consecuencias que, según su naturaleza, son
conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder
Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220,
Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMEN-
TOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado
“que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han
sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario
en razón de su ofi cio, o a partir de la muerte de cualquiera de
sus fi rmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato
de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella
de las que la legislación exija para su existencia, validez y
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efi cacia su registro o certifi cación notarial, entonces, el mismo
puede tener la efi cacia correspondiente dentro del juicio, si
además existe correspondencia entre los depósitos banca-
rios, los registros contables y los citados contratos así como
el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos
de voluntades aludidos.
Juicio Contencioso Administrativo m. 3243/12-17-04-
5/1244/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad
de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña
Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2014)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- En su concepto de impugnación identifi cado
como PRIMERO, la parte actora sustancialmente argumenta
lo que se transcribe a continuación:
[N.E. Se omiten imágenes]
En contraparte la autoridad demandada sostuvo la
legalidad y validez de la resolución impugnada, acomo
de la originalmente recurrida, a la luz de los siguientes
argumentos defensivos.
[N.E. Se omiten imágenes]

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