Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-1aS-1045

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PRECE DENT ES DE SAL A SU PERI OR
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-1aS-1045
DEDUCCIÓN INMEDIATA DEL COSTO DE ADQUISICIÓN
DE TERRENOS.- Cuando los contribuyentes que se dediquen
a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios
en términos de lo establecido por el artículo 225 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, opten por deducir el costo de adquisición de los terre-
nos que obtengan en dicho ejercicio, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el precepto legal referido; a saber:
1) Que los terrenos adquiridos se destinen a la construcción
de desarrollos inmobiliarios, para su enajenación; 2) Que los
ingresos acumulables del ejercicio en que se efectúe la de-
ducción provengan al menos en un 85% de la realización de
desarrollos inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento
de la enajenación del terreno como ingreso acumulable el
valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en
lugar de la ganancia a que se refi ere el artículo 20 fracción
V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4) Que consideren
adicionalmente como ingreso acumulable un monto equiva-
lente al 3% del monto deducido, en cada uno de los ejercicios
que transcurran desde el ejercicio en el que se adquiera el
terreno, hasta el ejercicio inmediato anterior a aquel en el
que se enajene el mismo; 5) Que el costo de adquisición
de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos
directos e indirectos a que se refi ere el artículo 36 de la men-
cionada ley; 6) Que en la escritura pública en la que conste
la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información
que establezca el Reglamento de la materia; y, 7) Que la
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REVIS TA DE L TR IBUN AL F EDERAL D E JU STIC IA F ISCAL Y A DMINIS TRAT IVA
aplicación de dicha deducción se realice respecto de todos
los terrenos que formen parte de su activo circulante, por un
periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en
el que ejerzan la opción; entonces, si los contribuyentes no
cumplen con alguno de los requisitos antes apuntados, dicha
deducción será improcedente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1444/11-03-01-
5/670/14-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 14 de agosto de 2014, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de noviembre de 2014)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
OCTAVO.- [...]
§ Que la autoridad demandada, para la revisión de
las deducciones efectuadas en el ejercicio scal
2007, solicitó diversa información y documentación
referente a los ingresos percibidos en el año 2007,
misma que le fue entregada en tiempo y forma,
siendo esta la base que sustentó en lo general el
rechazo de la deducción establecida en el artículo
225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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§ De igual forma, la demandante negó lisa y llanamen-
te en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la
Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, hubiera ejercido en un
momento anterior a la adquisición del terreno seña-
lado en la escritura pública ********** de **********,
la opción de aplicar el estímulo fi scal respecto de
otros terrenos que a lo largo de su existencia había
adquirido para la realización de desarrollos inmobi-
liarios; asimismo, negó que en el año 2007 hubiera
correspondido al inicio de sus operaciones; toda
vez, que las mismas se iniciaron con el objeto de
realizar desarrollos inmobiliarios en el año 2002; por
lo que, la autoridad debió de realizar el análisis de
las cifras resultantes en 2006 y no así las relativas
al 2007.
§ Razón por la cual, manifestó que la autoridad de-
mandada efectuó el rechazo de la deducción en
comento en contravención a lo establecido en la
fracción II del artículo 225 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, al sustentarse ese rechazo en in-
formación y documentación que correspondía al
ejercicio 2007 y no así a 2006; toda vez, que no
se encontraba en inicio de operación; por lo que,
todos los efectos derivados de dicho error, a saber,
la determinación de contribuciones y accesorios a
cargo, así como la improcedencia de las pérdidas
declaradas, se encontraban viciados de origen y por
lo tanto, también procedía declarar la nulidad de la
resolución impugnada en cuanto a esos rubros.

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