Ley del Impuesto sobre la Renta. VII-P-1aS-726

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REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-725
CITATORIO. LA CITA DE UNA FECHA DIVERSA A LA EN QUE
SE DILIGENCIÓ NO GENERA INCERTIDUMBRE AL CONTRI-
BUYENTE, SI EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER QUE
SE TRATA DE UN ERROR INVOLUNTARIO.- El citatorio implica
una formalidad que constituye un instrumento que se deja a persona distin-
ta del contribuyente a f‌i n de conminarlo para que espere al encargado de
practicar la notif‌i cación de un acto de autoridad. En esa medida, si por un
error involuntario la persona encargada de diligenciar el citatorio señala una
fecha diversa a en la que se diligenció, tal hecho no genera incertidumbre
al contribuyente respecto de esa actuación, si existen elementos suf‌i cientes
para determinar que se trata de un mero error involuntario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19424/12-17-10-5/542/13-S1-02-
04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de junio de 2013, por
unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de septiembre de 2013)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VII-P-1aS-726
DEDUCCIÓN ACELERADA. LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 220 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
NO ES ABSOLUTA.- El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece un benef‌i cio optativo a favor de las personas físicas y morales
que realicen actividades empresariales o profesionales, consistente en la
optatividad para éstos de efectuar la deducción inmediata de su inversión
de bienes nuevos de activo f‌i jo en lugar de hacerlo gradualmente, como lo
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Índices
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REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
contemplan los diversos artículos 37 al 43 de la Ley en comento; sin embar-
go, en el último párrafo del precepto legal de mérito, el legislador dispuso
que el ejercicio de la opción ahí prevista no es absoluta, pues para acceder
a ella es necesario que el contribuyente colme con los requisitos relativos a
que se trate de inversiones en bienes nuevos que se utilicen por primera vez
y permanentemente en territorio nacional, fuera de las áreas metropolita-
nas y de inf‌l uencias en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo
aquellas empresas que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones
contaminantes. De tal forma, que si el contribuyente no colma los requisitos
reseñados, resulta inconcuso su impedimento para optar por el benef‌i cio de
deducción acelerada previsto en el artículo 220 de la Ley del Impuesto so-
bre la Renta, pues al estar condicionando el mismo, su aplicación no puede
considerarse como absoluta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19424/12-17-10-5/542/13-S1-02-
04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de junio de 2013, por
unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 12 de septiembre de 2013)
C O N S I D E R AN D O :
[...]
TERCERO.- [...]
Ahora bien, una vez precisados los antecedentes de la resolución
impugnada, este Cuerpo Colegiado estima necesario a efecto de facilitar la
comprensión del análisis que será desarrollado en el presente Considerando,
delimitar la Litis que será objeto de estudio en los siguientes apartados:
a) Si de conformidad con el artículo 220 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cada fase que le fue entregada a la contribuyente
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