Ley del impuesto sobre la renta

AutorJosé Pérez Chávez, Eladio Campero Guerrero, Raymundo Fol Olguín
Páginas9-50

Page 9

1. Concepto de intereses

Conforme al artículo 158 de la Ley del ISR, se consideran ingresos por intereses, los siguientes:

1. Los establecidos en el artículo 9o. de la misma ley.

2. Los demás que conforme a dicha ley tengan el tratamiento de interés.

A este respecto, el citado artículo 9o. de la Ley del ISR establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses los que a continuación se enumeran:

1. Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios.

2. Los premios de reportos o de préstamos de valores.

3. El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos.

4. El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o de fianzas.

5. La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT.

6. En las operaciones de factoraje financiero, la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

7. La diferencia entre la contraprestación pagada o percibida por la cesión de los derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles y las rentas devengadas conforme al contrato de cesión.

8. En los contratos de arrendamiento financiero, la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

9. Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés.

10. Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. Page 10

11. La ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión.

Asimismo, el referido artículo 158 de la ley indica que también se consideran intereses, los conceptos siguientes:

1. Los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado.

2. Los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, y siempre que la prima haya sido pagada directamente por este último, cuando se den los supuestos siguientes:

a) La indemnización se pague antes de que el asegurado llegue a la edad de 65 años.

b) Hubieran transcurrido menos de 5 años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en que se pague la indemnización.

3. Los rendimientos de las aportaciones voluntarias depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del SAR o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del ISSSTE, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley del SAR.

(Arts. 9o. y 158, LISR)

De lo anterior es importante destacar lo siguiente:

1. Como se observa, el artículo 158 de la Ley del ISR, el cual se encuentra incluido dentro del capítulo VI del título IV de la referida ley, denominado De los ingresos por intereses, establece que todos los intereses que perciban las personas físicas, excepto los que se encuentren exentos del pago del impuesto, se deben gravar conforme a dicho capítulo, en vista de que a la letra señala: se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

2. No obstante lo indicado en el numeral anterior, el artículo 167, fracción II, de la Ley del ISR, mismo que se incluye en el capítulo IX del título IV de la ley de referencia, denominado De los demás ingresos que obtengan las personas físicas,establece que, entre otros, se considerarán ingresos en los términos de dicho capí- Page 11 tulo, la ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el capítulo VI del título IV de la ley.

3. En nuestra opinión, efectuando una interpretación del citado artículo 158, en armonía con el concepto de interés que nos da el artículo 9o. de la misma ley, no existen créditos distintos a los que se señalan en el capítulo VI del título IV de la Ley del ISR que generen intereses o ganancia cambiaria que deban gravarse conforme al capítulo IX del título IV de la ley referida, ya que al tener el citado concepto de interés, carácter enunciativo mas no limitativo, no cabe posibilidad alguna de que haya intereses que queden fuera de dicho concepto, sin embargo, esperamos que las autoridades fiscales aclaren esta situación.

4. La opinión señalada en el numeral anterior parece confirmarse con lo que se establece en el artículo 215 del Reglamento de la Ley del ISR, ya que indica que las personas físicas, para determinar el impuesto del ejercicio, podrán aplicar, en lugar de lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de la Ley del ISR denominado "De los ingresos por intereses", lo que se señala en el capítulo IX del título IV de la misma ley, denominado "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas", cuando se trate de ingresos que durante el ejercicio que corresponda, se hayan obtenido por intereses provenientes de:

a) Depósitos efectuados en el extranjero.

b) Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.

c) Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Por lo anterior, para los fines de la presente obra sólo analizaremos el tratamiento para los intereses, mismo que se señala en el capítulo VI del título IV de la Ley del ISR en los casos mencionados.

2. Intereses exentos

Las personas físicas no estarán obligadas a pagar el ISR por la obtención de los intereses siguientes:

1. Los pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

En estos casos, los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna de ISR.

Cuando las cuentas de cheques para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Page 12

Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

El saldo promedio diario en cita será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

2. Los pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

Este saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

3. Los provenientes de valores a cargo del gobierno federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, que se hubieran emitido con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR