Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6.a

OBJETO, SUJETO Y BASE DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

Qué actos o actividades se gravan

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

Cómo se calculará el impuesto

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2 del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

La federación, el D.F., los organismos descentralizados, etc. deberán aceptar la traslación del impuesto, pagarlo y trasladarlo

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto no es violatorio de precios o tarifas

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

TASA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 2

Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

Enajenación o importación de bienes

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

*1. Con una graduación alcohólica de hasta 14ºG.L..........25%

*Ver Artículo Noveno Transitorio para 2010 de la LIESPS y 21 fracción III numeral 1 de la LIF para 2013

2. Con una graduación alcohólica de más de 14º y hasta 20ºG.L.......30%

**3. Con una graduación alcohólica de más de 20ºG.L..........50%

**Ver Artículo Décimo Transitorio para 2010 de la LIESPS y 21 fracción III numeral 1 de la LIF para 2013

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables........50%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros................... 160%

2. Puros y otros tabacos labrados 160%

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano 30.4%

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $ 0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

D) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2-A y 2-B de esta Ley.

E) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2-A y 2-B de esta Ley.

* F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes. 25%

G) Derogado.

H) Derogado.

Prestación de servicios

II. En la prestación de los siguientes servicios:

Comisión, mediación, agencia

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C) y F) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8 de la misma.

Juegos con apuestas y sorteos

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar...................30%

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones..3%

TASAS Y CUOTAS A QUE ESTARAN SUJETAS LAS PERSONAS QUE ENAJENEN GASOLINA O DIESEL

ARTÍCULO 2-A

Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

LIF 2012-7-VII, 16-IV-V-VI-VIII, 23-VII

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el período comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho período, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

*c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

* Ver Artículo 7 fracción II de la LIF para 2013

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de...

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