Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas709-736

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(Ap. art. 1. LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ENTRE SUS FINALIDADES, NO ESTA QUE EL CONSUMIDOR FINAL, INVARIABLEMENTE, PAGUE LA TOTALIDAD DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS.- No es verdad que, dentro de las finalidades del impuesto especial sobre producción y servicios, exista la relativa a que los consumidores finales siempre deben terminar pagando y absorbiendo las cargas tributarias de la contribución en comentario. Dicho fenómeno, conocido como "incidencia del impuesto", es casuístico ya que no depende del derecho sino de cuestiones de hecho y de la situación particular de cada operación. El objeto real de dicho tributo, en lo relativo a la determinación de sujetos obligados al pago, según las exposiciones de motivos y de acuerdo con el texto de la ley, consiste en que, ante el fisco federal, las personas identificadas por la norma como contribuyentes, sean los directamente responsables del ingreso del impuesto relativo al erario público; es decir, se trata de una contribución de las llamadas indirectas cuyo pago debe considerarse en términos reales y jurídicos y no de hecho.

SJF julio 2004, pág. 195.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL PROCESO LEGISLATIVO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO VIGENTE EN2002, SE ENCUENTRA AJUSTADO A LAS NORMAS PROCESALES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE LO REGULAN.- Los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, a quién corresponde el derecho de iniciar leyes o decretos, y el proceso para su formación, reforma o derogación, instituyéndose la regla general de que su inicio puede ser indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, pero cuando los proyectos se refieran a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas, deberán discutirse y aprobarse primero en la Cámara de Diputados y posteriormente en la de Senadores. Con base en dichos artículos y en las versiones estenográficas de las sesiones extraordinarias en las cuales se aprobaron las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes para 2002, se advierte que sí se dio cumplimiento al proceso legislativo que prevé la Constitución Federal, en tanto que el proyecto relativo se presentó ante la Cámara de Diputados (Cámara de origen) donde se discutió y aprobó y, posteriormente, ésta lo remitió a la Cámara de Senadores (Cámara revisora), la que realizó varias modificaciones y lo devolvió a la primera, donde una vez discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, se turnó al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

SJF septiembre 2004, pág. 304.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad que toda norma legal debe contener,

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709 esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SJF septiembre 2004, pág. 305.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO HAYA SIDO APROBADA EL 1. DE ENERO DE 2002, NO IMPLICA QUE SEA CONTRARIA A LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Conforme a los preceptos constitucionales aludidos, el Congreso de la Unión se reunirá a partir del 1. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. El primer periodo durará hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año, en tanto que el segundo periodo no durará más allá del 30 de abril del mismo año, a menos que se acuerde que haya periodos extraordinarios. Ahora bien, si el Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el 1. de enero de 2002, porque estaba sesionando durante un periodo extraordinario convocado por la Comisión Permanente, según se advierte del Decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que su clausura se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, y en cuyo artículo primero se señaló, entre otros asuntos a tratar, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, es indudable que actuó conforme a derecho, máxime que no existe ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición para que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueran aprobadas en esa fecha.

SJF octubre 2004, pág. 378.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTICULO 2., FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- De las etapas que conforman el proceso legislativo del precepto citado, así como de los objetivos generales de la reforma fiscal para 1999, se advierte que el legislador pretendió fomentar y estimular la exportación de todos los bienes afectos a la norma, además de combatir prácticas desleales en las exportaciones efectuadas por personas distintas de los productores; asimismo, constituyó un objetivo de la ley modificar el esquemafiscal de control de bebidas alcohólicas y su exportación, el cual, por decisión del propio legislador, se hizo extensivo a la enajenación e importación de tabacos labrados, dadas las semejanzas existentes entre los mercados y daños a la salud que producen ambos productos. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 2..fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, otorgue un trato diferente, por un lado, a los exportadores de bienes en general (cuyos actos están gravados con una tasa a razón del 0% con beneficio de acreditamiento) y, por otro, a los exportadores de bebidas alcohólicas y tabacos labrados (quienes están exentos), no viola el principio de equidad tributaria consignado en lafracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ley estimula ambas universalidades de contri-

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(Ap. art. 2. LIEPS) buyentes por el hecho de exportar sus productos pero que, por fines extrafiscales fundados en el artículo 25 de la Constitución Federal y que atienden a las características de los mercados, dichos estímulos no son iguales.

SJF julio 2004, pág. 199.

ESTIMULO FISCAL LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DEL QUE CONCEDE EL ARTICUL017, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2002 A LOS PRODUCTORES DE AGAVE TEQUILANA WEBER AZUL Y DE LAS DIVERSAS VARIEDADES DE AGAVE, REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE ES PRODUCTOR DE ALGÚN TIPO DE MATERIA PRIMA DISTINTA AL TEQUILA Y MEZCAL PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.- El precepto mencionado establece un estímulo fiscal que el Congreso de la Unión concedió a los productores de agave tequilana weber azul y de diversas variedades de agave contenidas en la Norma Oficial Mexicana, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave, siempre que sean utilizados en la elaboración de tequila y mezcal; por tanto, para poder impugnar esta disposición es imprescindible que el quejoso demuestre que es productor de algún tipo de materia prima distinta al tequila y mezcal utilizada en la elaboración de bebidas alcohólicas, pues de lo contrario el juicio será improcedente conforme a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

SJF septiembre 2004, pág. 348.

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PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO CAUSA PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENAN ALCOHOL Y ALCOHOL DESNATURALIZADO, EN VIRTUD DE QUE ESOS PRODUCTOS NO ESTÁN GRAVADOS POR ESA CONTRIBUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).-

SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 4. número (6)).

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE PREVÉ EL ARTICULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO PARA DETERMINAR SU BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).-

SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 11 número (5)).

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 2. I LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTICULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CALCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATÁNDOSE DE LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).-

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