Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. VIII-P-1aS-267

Páginas242-243
PRIMERA SECCIÓN 242
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
VIII-P-1aS-267
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVI-
CIOS.- EL IMPUESTO TRASLADADO A LOS CONSUMI-
DORES FINALES POR LA VENTA DE GASOLINA Y DIÉ-
SEL AL PÚBLICO EN GENERAL, ES INDEPENDIENTE A
LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8° FRAC-
CIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO MENCIO-
NADO.- El artículo 8° fracción I, inciso c), de la Ley del Im-
puesto Especial sobre Producción y Servicios, prevé que no
pagarán dicha contribución las personas diferentes a los fa-
bricantes, productores o importadores de gasolina y diésel.
En ese sentido, las estaciones de servicio y los distribuido-
res autorizados por Petróleos Mexicanos al ser las personas
morales que efectúan la enajenación de los combustibles en
mención, evidentemente no los producen, fabrican e impor-
tan; por consiguiente, son entes disímiles a los señalados en
el artículo que establece la exención del impuesto especial
sobre producción y servicios. De ahí, que las estaciones de
servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexi-
canos se ubiquen en el supuesto de exención prevista en el
artículo 8° fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto Espe-
cial sobre Producción y Servicios, al no fabricar, producir o
importar los multicitados combustibles; sin embargo, dicha
exención no los exime de la obligación que tienen de retener
el monto correspondiente del impuesto trasladado al con-
sumidor nal y enterarlo al Fisco Federal, de conformidad
con el artículo 2-A fracción II, segundo párrafo, de la Ley del

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