Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Jurisprudencia Núm. VII-J-SS-227

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JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR - PLENO
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-227
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FIS-
CAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DE LA
CLÁUSULA HABILITANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCU-
LO 2, FRACCIÓN I, INCISO J, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS, DEBE ANALIZARSE DE MANERA CORRELA-
CIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETER-
MINAR LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE DEBEN
CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA
LA POBLACIÓN.- En efecto, la interpretación que se debe
dar a los productos contenidos en la mencionada regla I.5.1.3,
en relación con lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso
J), numeral 8, de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc-
ción y Servicios, debe realizarse de manera correlacionada
a n de determinar qué alimentos pueden ser considerados
como “básicos” para el consumo de la población, en razón
de que en ambos ordenamientos se hace referencia a los
“alimentos preparados a base de cereales”; sin embargo, el
elemento para que los contribuyentes puedan distinguir si
sus productos causan la tasa del 8%, como lo establece el
artículo 2, fracción I, inciso J), antes citado, o bien, si dichos
alimentos no encuadran en el supuesto de causación del
impuesto, es decir, los descritos en la regla de resolución
general mencionada, es precisamente que el etiquetado
contenga la información nutrimental donde se determine la

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