Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas639-651

JPSCJN (1) (Ap. art. 1. LIETU)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA QUEJOSA EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES O SU CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1. DE ENERO DE 2008).- Las documentales de referencia son insuficientes para llegar al convencimiento de que las disposiciones de la ley y el decreto referidos producen una afectación en perjuicio de la quejosa a partir de su entrada en vigor, pues de los extremos que pueden tenerse por demostrados con su contenido, como pudiera ser su eventual sujeción al cumplimiento de obligaciones para efectos de los impuestos sobre la renta, al valor agregado o al activo, no se concluye que se ubique en algún supuesto normativo que le traiga aparejado algún perjuicio en su esfera jurídica en materia del impuesto empresarial a tasa única. Esto es, si bien la quejosa demuestra a través de los indicados documentos que cumplió con la obligación formal de inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes y que está sujeta, eventualmente, al cumplimiento de obligaciones en impuestos distintos al empresarial a tasa única, tal circunstancia no acredita la causación de este último por el hecho de que pudiera compartir características similares con aquéllos o porque pertenezcan al mismo sistema tributario y, por ende, tampoco el interés jurídico para combatir el impuesto en cuestión, porque ello implicaría tenerlo acreditado a través de indicios, inferencias o indirectamente, cuando éste debe demostrarse fehaciente y específicamente. Incluso, aunque dichos documentos contuvieran alguna referencia o un listado de obligaciones relacionadas con el indicado impuesto empresarial, ello sería insuficiente para acreditar el interés jurídico para impugnar las disposiciones que lo regulan, ya que seguirían limitándose a evidenciar el cumplimiento de una obligación formal que nada dice sobre la actualización real y efectiva de los supuestos jurídicos de causación de dicho impuesto.

SJF julio 2010, pág. 5.

JPSCJN (2) (Ap. art. 1. LIETU)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ENERO DE 2008).- Los sujetos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1. de octubre de 2007, y del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial atasa única, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 5 de noviembre de 2007, tienen interés jurídico para impugnar las normas que estructuran los elementos esenciales de ese tributo, así como todas las disposiciones que prevén elementos variables por su sola entrada en vigor, esto es, como normas autoaplicativas, siempre que demuestren indudable y específicamente que se ubican en los supuestos de causación, es decir, que son personas físicas o morales residentes en territorio nacional, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, actividades por las cuales obtienen ingresos, independientemente del lugar donde se generen, y que con ello se les causa un perjuicio en su esfera jurídica.

SJF julio 2010, pág. 7.

JPSCJN (3) (Ap. art. 1. LIETU)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA QUEJOSA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DE DICHO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1. DE ENERO DE2008).- La documental de mérito no es apta para demostrar que, en efecto, la quejosa se ubica en los supuestos normativos de los ordenamientos señalados, pues no existe una relación de causalidad entre el hecho que puede estimarse demostrado, esto es, su constitución y existencia jurídica como persona moral, así como su propósito de realizar ciertas actividades como parte de su objeto social, con la circunstancia de que la ley y el decreto aludidos produzcan o puedan producir alguna afectación en su esfera jurídica desde que entraron en vigor. En particular, el hecho de que en la escritura constitutiva de la sociedad quejosa conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de las gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, no significa que realmente las esté llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización hubiese obtenido los ingresos que grava el impuesto, pues para acreditar tales extremos es necesario aportar otros medios de prueba que lleven a la convicción de que las actividades realizadas se encuentran gravadas. Esto es, si bien la escritura constitutiva de la sociedad quejosa podría demostrar que se encuentra en aptitud de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que efectivamente los realice para asumir que se ubica en los supuestos exigidos por la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, por lo que es insuficiente para acreditar su interés jurídico para impugnarlos.

SJF julio 2010, pág. 9.

JPSCJN (4) (Ap. art. 1. LIETU)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL lo. DE OCTUBRE DE 2007, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.- Del análisis de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única publicada en lafechay medio de difusión oficial citados, vigente a partir del 1. de enero de 2008, se advierte que desde ese momento origina para las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como para los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones respectivas, considerando las deducciones, créditos, acreditamientos o devoluciones respectivos en función de situaciones o erogaciones realizadas antes o durante su vigencia. De lo anterior deriva que las disposiciones de la ley señalada son de naturaleza autoaplicativa, debido a que con su sola vigencia producen efectos jurídicos frente a sus destinatarios, sin que para ello se requiera la actualización de condición alguna.

SJF julio 2010, pág. 10.

TAP (5)

(Ap. art. 1. LIETU)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO DEFINE SU OBJETO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ENERO DE 2008).-

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las leyes tributarias deben establecer los elementos esenciales de las contribuciones para otorgar certeza a los contribuyentes sobre las obligaciones tributarias que les asisten y evitar la actuación arbitraria de las autoridades exactoras. En ese tenor, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que en aquélla se regula con la precisión necesaria el objeto que grava el impuesto relativo -entendido como la manifestación de riqueza sobre la que recae-, ya que de la interpretación de los artículos 1. y 2. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como de la exposición de motivos y del dictamen de laComisión de Hacienday Crédito Público de laCámarade Diputados, relacionados con el proceso legislativo de ese ordenamiento, se advierte que el impuesto empresarial a tasa única tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y, al señalar que para calcular el impuesto se considera ingreso gravado el precio o contraprestación a favor de quien realiza tales actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos recibidos, sin perjuicio de las deducciones y demás beneficios establecidos en la Ley.

SJF agosto 2010, pág. 240.

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO SON LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL lo. DE ENERO DE 2008).- De los artículos 1. y 2. de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, así como de la exposición de motivos y el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados relacionados con el proceso legislativo del que derivó ese ordenamiento, se advierte que el impuesto empresarial a tasa única tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y, al señalar que para calcular el impuesto se considera ingreso gravado el precio o contraprestación a favor de quien realiza tales actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos recibidos, sin perjuicio de las...

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