Ley del Impuesto al Activo

Páginas209-210
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
IMPUESTO AL ACTIVO. ACREDITAMIENTO ADICIONAL CONFORME
AL ARTÍCULO 9, REPRESENTA UN PAGO PROVISIONAL O AJUSTE
EFECTIVAMENTE ENTERADO.- El segundo párrafo del artículo 9 de la Ley
del Impuesto al Activo establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan
acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los
tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por
el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. En ese contexto, es inco-
rrecta la apreciación de la autoridad que determina que la contribuyente acreditó en
exceso cierta cantidad, en concepto de impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal,
pues no toma en cuenta que cubrió pagos provisionales por concepto de impuesto al
activo de un ejercicio, lo que acredita con las respectivas declaraciones, cuyos im-
portes sumados resultan exactamente la cantidad que dice la autoridad que la actora
acreditó en exceso. Es así como la contribuyente, al presentar su declaración anual
de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal, tomó en cuenta válida-
mente los pagos provisionales de impuesto al activo que vía acreditamiento cubrió
con saldos a favor de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal, correspondiente a
tres ejercicios inmediatos anteriores, en términos de lo establecido en el artículo 9,
segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigente en el 2001, que si bien es
cierto, la autoridad no recibió en numerario tal cantidad en ese ejercicio, fue realmente
enterado por concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal, correspon-
diente a tres ejercicios inmediatos anteriores, y que optó en el ejercicio fiscal poste-
rior a los tres años, por acreditarlo en pagos provisionales de impuesto al activo, por
lo tanto, es correcto que la contribuyente haya tomado en cuenta en la declaración
anual, como pagos provisionales, y consecuentemente, incorrecta la determinación
de la autoridad de que acreditó en exceso impuesto sobre la renta, toda vez que el
acreditamiento se puede considerar como una forma de pago de impuesto a cargo,
en razón de que la actora enteró pagos provisionales de impuesto al activo con
remanentes de saldo a favor de impuesto sobre la renta, extinguiendo con ello una
obligación fiscal. (14)

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