Ley General de Víctimas. Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-110

Páginas60-62
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PLENO 60
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-110
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
RECONOCIMIENTO DE CALIDAD DE VÍCTIMA CONFOR-
ME A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.- De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4° y 98 de la Ley General de
Víctimas, se establece que se denominarán víctimas direc-
tas aquellas personas físicas que sufran algún daño o me-
noscabo económico, físico, mental, emocional, o en general
cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos
o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o
violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea Parte, y que la calidad de víctima se
adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la ley invocada; y
las solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas
se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas. Ahora bien, los artículos
101 y 110 de la Ley en cita, disponen que presentada la
solicitud, deberá ingresarse la misma al referido Registro y
se procederá a la valoración de la información recogida en
el formato único junto con la documentación remitida que la
acompañe; sin embargo, no se requerirá la valoración de los
hechos de la declaración cuando entre otras cuestiones,
exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la
autoridad jurisdiccional o administrativa competente, así
como cuando la víctima haya sido reconocida como tal por
el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un
organismo público de derechos humanos, aun cuando no

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