Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Páginas237-315
NOTA IMPORTANTE
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podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO V
DE LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO
ARTICULO SEXTO. Se ADICIONA una fracción XII al artículo 8o. de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 22 de junio de 2018
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LEY TITULOS Y OPERACIONES/ 1-4
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en
las materias de comercio y de derecho procesal mercantil, y de crédito y moneda,
por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien
expedir la siguiente
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CRE-
DITO V
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expe-
dición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consig-
nen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o
contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o
se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo
2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley
que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los
demás casos.
Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.
ARTICULO 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior,
se rigen:
I. Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales relativas; en
su defecto;
II. Por la legislación mercantil general; en su defecto;
III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos;
IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para
los fines de esta Ley, el Código Civil del Distrito Federal.
ARTICULO 3o. Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme
a las leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que
se refiere esta Ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial.
ARTICULO 4o. En las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta, se
presume que los codeudores se obligan solidariamente.
5-9 EDICIONES FISCALES ISEF
2
TITULO I
DE LOS TITULOS DE CREDITO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS DE CREDITO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar
el derecho literal que en ellos se consigna.
ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los bo-
letos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular
y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación
que en ellos se consigna.
ARTICULO 7o. Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos
bajo la condición “salvo buen cobro”.
ARTICULO 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo pue-
den oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I. Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó
el documento;
III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en
quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo
11;
IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el
acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma expresamente
o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él
consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII. Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII. Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo
del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX. Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su
pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X. Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás
condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
(R) XI. Las personales que tenga el demandado contra el actor; y (DOF
22/06/18)
(A) XII. La Declaración Especial de Ausencia de quien firmó, en los térmi-
nos que la legislación especial en la materia establezca. (DOF 22/06/18)
ARTICULO 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se
confiere:
I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contra-
tar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto
de cualquier persona, y en el de la fracción II, sólo respecto de aquélla a quien la
declaración escrita haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresa-
mente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

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