Ley General de Sociedades Cooperativas

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-28

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Título I
Capítulo Único Disposiciones generales

OBJETO DE ESTA LEY
(R) ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional. (DOF 13/08/09)

QUE ES UNA SOCIEDAD COOPERATIVA

ARTICULO 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

DEFINICION DE LOS ORGANISMOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas; y

II. Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

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QUE COMPRENDE EL MOVIMIENTO COOPERATIVO NACIONAL

ARTICULO 4. El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

QUE SE CONSIDERAN ACTOS COOPERATIVOS

ARTICULO 5. Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

PRINCIPIOS QUE DEBEN DE OBSERVAR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EN SU FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Administración democrática;

III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pac-tara;

IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

VI. Participación en la integración cooperativa;

VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa; y

VIII. Promoción de la cultura ecológica.

LIMITE DE LAS APORTACIONES DE SOCIOS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA

ARTICULO 7. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 constitucional.

A QUE ACTIVIDADES SE PUEDEN DEDICAR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

ARTICULO 8. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

QUE TRIBUNALES SERAN COMPETENTES PARA LA RESOLUCION DE CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA APLICACION DE ESTA LEYARTICULO 9. Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

SERAN NULAS LAS SOCIEDADES QUE SIMULEN CONSTITUIRSE COMO SOCIEDADES COOPERATIVAS

ARTICULO 10. Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

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Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.

Título II
Capítulo I De la constitución y registro

NORMAS QUE SE OBSERVARAN EN LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

ARTICULO 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II. Serán de capital variable;

III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

IV. Tendrán duración indefinida; y

(R) V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquéllas a que se refiere el artículo 33 Bis de esta Ley. (DOF 13/08/09)

COMO DEBE REALIZARSE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

ARTICULO 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará una acta que contendrá:

I. Datos generales de los fundadores;

II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones; y

III. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

A PARTIR DE QUE MOMENTO LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS CUENTAN CON PERSONALIDAD JURIDICA

ARTICULO 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

PODRAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ADOPTAR EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ARTICULO 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

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A PARTIR DE QUE MOMENTO SURTIRA EFECTOS EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

ARTICULO 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entre tanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

QUE CONTENDRAN LAS BASES CONSTITUTIVAS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

ARTICULO 16. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I. Denominación y domicilio social;

II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

III. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

IV. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

V. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

VII. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su...

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