Ley General de Salud. VII-J-SS-50

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-50
NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA SOLICI-
TUD DE REGISTRO SANITARIO. LA QUE SE DECLARE PORQUE,
AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA AUTORIDAD OMITA DAR
LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN TAL RESO-
LUCIÓN, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA UNA
EXPRESA EN LA QUE SE ANALICE DICHA SOLICITUD.- Con-
forme al artículo 376 de la Ley General de Salud, el registro sanitario de
ciertos productos sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, el cual,
de acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios,
debe solicitarse mediante las formas of‌i ciales que al efecto proporcione la
autoridad sanitaria, debiéndose acompañar la información y documentos
necesarios, y una vez satisfechos los requisitos, términos y condiciones, la
autoridad sanitaria dispondrá de un plazo de noventa días, contados a partir
de la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente de
la Secretaría de Salud, para resolver y notif‌i car al interesado sobre el resul-
tado de su solicitud de autorización sanitaria. Por su parte, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, aplicable a los actos, procedimientos
y resoluciones de la Secretaría de Salud, establece en su artículo 17 que
el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan una instancia,
petición, solicitud o procedimiento, no podrá exceder de tres meses, salvo
que en otra disposición legal o administrativa se señale un plazo distinto, así
como que transcurrido ese plazo (sin que se notif‌i que resolución alguna), la
resolución deberá entenderse en sentido negativo al promovente, previen-
do, además, la posibilidad de que esa negativa f‌i cta sea impugnada, siendo
una de las vías para ello el juicio contencioso administrativo y, al respecto,
el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 22
establecen que tratándose de una negativa f‌i cta la autoridad demandada o
la facultada para contestar la demanda, tiene el deber ineludible de dar a
conocer los motivos y fundamentos que sustentan esa resolución, centrán-
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dose en el tema de fondo de la petición del particular, ya que en caso de no
hacerlo, tal resolución será considerada ilegal por ausencia de motivación
y fundamentación. Empero, esto último no puede tener como consecuencia
que se declare la nulidad de la negativa f‌i cta impugnada para el efecto de que
la autoridad otorgue el registro sanitario solicitado, pues en casos como el
descrito se encuentran en conf‌l icto, por una parte, el derecho del particular
que ha solicitado un registro sanitario a recibir una respuesta, fundada y
motivada, de la autoridad (derecho humano a la seguridad jurídica), y, por
la otra, el derecho de las personas a la salud, el cual es de interés general y
de orden público, por lo que el principio que debe prevalecer es el que cause
un menor daño, el que resulte indispensable y deba privilegiarse, es decir,
el que evidentemente conlleve a un mayor benef‌i cio para la sociedad, que
en el caso concreto es el derecho a la protección de la salud reconocido en
el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De modo que tratándose de la negativa f‌i cta recaída a solicitudes de regis-
tro de productos que pueden poner en riesgo la salud de la población, la
nulidad que se declare por ausencia de motivación y fundamentación sólo
puede tener como efecto que la autoridad correspondiente, dentro del plazo
legal, emita una resolución expresa en la que, previo análisis de la solicitud
respectiva, funde y motive si procede o no otorgar el registro solicitado.
Además, no se debe soslayar que conforme al primer párrafo del artículo 40
y al quinto párrafo del artículo 50, ambos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el demandante que pretenda se le reconozca
un derecho subjetivo está obligado a probar los hechos de los que deriva
éste y, en la sentencia, antes de condenar a la autoridad a la restitución de
ese derecho subjetivo violado, este Tribunal debe constatar la existencia del
mismo, además de la ilegalidad de la resolución impugnada; por tanto, el
examen sobre la existencia de ese derecho subjetivo sólo es posible cuando
se cuenta con todos los elementos para ello, lo que hace indispensable que,
tratándose de solicitudes de registro sanitario, el demandante haya aporta-
do las pruebas que demuestren que tiene el derecho subjetivo a que se le
otorgue tal registro, a partir del cumplimiento de los requisitos, términos y
condiciones establecidas en la Ley General de Salud, su Reglamento y las
normas correspondientes, pues de no ser así, este Tribunal estará impedido
para verif‌i carlo.

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