Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Páginas363-463
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
ARTICULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 57, párrafo sexto y
81-A Bis, párrafo primero, y se ADICIONA al artículo 81-A Bis, los párrafos
tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden de la
quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 9 de marzo de 2018
1
LEY GENERAL ORGANIZACIONES/DISPOSICIONES GENERALES 1-3
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o. La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de
las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades
que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos adminis-
trativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las
organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
ARTICULO 2o. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán
por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo
que establece la presente Ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funciona-
miento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
ARTICULO 3o. Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las
siguientes:
I. Almacenes generales de depósito.
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Uniones de crédito.
V. Derogada.
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
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EDICIONES FISCALES ISEF
4-5BIS1
ARTICULO 4o. Se consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamien-
to financiero o factoraje financiero; y
III. La transmisión de fondos.
ARTICULO 5o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Cré-
dito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito
o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de
crédito.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por
dicha Secretaría, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento
y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Se-
cretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escucha-
rá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación,
así como las modificaciones a las mismas.
Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley
podrán operar como almacenes generales de depósito o uniones de crédito.
ARTICULO 5o. BIS-1. Salvo que en las disposiciones específicas se esta-
blezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en
las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se
deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles si-
guientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente
que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia
deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido
el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expe-
dirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevan-
te aplicable a las promociones que realicen las sociedades a que se refieren los
artículos 3o. y 4o. de esta Ley, deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos
previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesa-
do, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tar-
dar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea
expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito
inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades ad-
ministrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades
contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del
escrito correspondiente.

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