Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Páginas | 794-844 |
1
LEY GRAL. DESAPARICION FORZADA/DISPOSICIONES GRALES. 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacio-
nal de Búsqueda de Personas.
LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICION FOR-
ZADA DE PERSONAS, DESAPARICION COMETIDA
POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE
BUSQUEDA DE PERSONAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido
Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre
las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas
Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir,
investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados
que establece esta Ley;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas
y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus
sanciones;
III. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
2-4 EDICIONES FISCALES ISEF
2
IV. Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisio-
nes Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desapa-
recidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asis-
tencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no
repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, imple-
mentación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación
de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia
en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones,
recibir información, aportar indicios o evidencias.
ARTICULO 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades
de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protec-
ción y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio pro persona.
ARTICULO 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional
que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación;
así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de Víctimas: a las Comisiones de Atención a Víctimas de las
Entidades Federativas;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas;
V. Comisiones Locales de Búsqueda: a las Comisiones de Búsqueda de Per-
sonas en las Entidades Federativas;
VI. Consejo Ciudadano: al Consejo Nacional Ciudadano, órgano del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas;
VII. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia
por Desaparición;
VIII. Entidades Federativas: a las partes integrantes de la Federación a que se
refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, ten-
gan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad
o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en
línea transversal hasta el cuarto grado; el o la cónyuge, la concubina o concubina-
rio o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u
otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económi-
camente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
X. Fiscalías Especializadas: a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría y
de las Procuradurías Locales cuyo objeto es la investigación y persecución de los
delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares;
XI. Grupo de Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia de
búsqueda de personas de la Comisión Nacional de Búsqueda, que realizarán la
búsqueda de campo, entre otras;
XII. Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo
3
LEY GRAL. DESAPARICION FORZADA/DISPOSICIONES GRALES. 4
Nacional de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad
Pública en los órdenes federal, local y municipal;
XIII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Bús-
queda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar
el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el
ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren
en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento
jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localiza-
ción de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda
y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especia-
lizadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico
nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo
Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y
Agregadurías de México en otros países;
XIV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o
la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición
o no localización de una persona;
XV. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se
presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión
de un delito;
XVI. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se
relaciona con la probable comisión de algún delito;
XVII. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la
Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XVIII. Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado
para la investigación de los delitos materia de esta Ley;
XIX. Procuraduría: a la Procuraduría General de la República;
XX. Procuradurías Locales: a las Fiscalías o Procuradurías Generales de Jus-
ticia de las Entidades Federativas;
XXI. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desapare-
cidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas;
XXII. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Re-
gistro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que
concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, iden-
tificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades
Federativas, cualquiera que sea su origen;
XXIII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes
y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas co-
munes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del
país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las Procuradurías
Locales localicen;
XXIV. Reglamento: al Reglamento de esta Ley;
XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXVII. Tratados: a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte; y
XXVIII. Víctimas: aquéllas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba