Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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LEY DERECHOS NIÑAS, NIÑOS/DISPOSICIONES GENERALES 1
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con
capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universa-
lidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que esta-
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los de-
rechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la
nales de los que el Estado Mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a
efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección,
prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes
que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacio-
nal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las faculta-
des, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autónomos; y
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1-4 EDICIONES FISCALES ISEF
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado
y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
ARTICULO 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de
conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto,
deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los as-
pectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y ado-
lescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compro-
misos derivados de tratados internacionales en la materia.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial
en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños
y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a
lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México
forma parte.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.
Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los munici-
pios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de
sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asigna-
ción de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por
la presente Ley.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la
Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos,
los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley.
ARTICULO 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respec-
tivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para
el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia
de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando
su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y
presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, eco-
nómica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
*I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas
de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensa-
torias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas,
niños y adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de úl-
timo recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado
en un entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquella que se realice en términos de lo dispuesto
por los tratados internacionales en la materia;
* Ver Artículo Cuarto Transitorio publicado en el D.O.F. del 3 de junio de 2019.
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IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y ade-
cuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se re-
quieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional
DIF y los Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de
los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se
determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social;
VIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá
las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando
se necesiten;
IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que
se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simul-
táneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen
parentesco ascendente hasta segundo grado;
XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de
niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales
hasta el cuarto grado;
XII. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que
se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o
adoptiva;
XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de ori-
gen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y ado-
lescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto
a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de
la niñez;
*XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fun-
damentales;
XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional
DIF y los Sistemas de las Entidades, que contiene la información sobre la identi-
dad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de
niñas, niños y adolescentes;
XVI. Organo Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de las enti-
dades federativas;
XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y
adolescentes de cada entidad federativa;
XVIII. Programa Local: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adoles-
centes de cada entidad federativa;
XIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes;
* Ver Artículo Cuarto Transitorio publicado en el D.O.F. del 3 de junio de 2019.

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