La ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de la mediación penal en casos de violencia de género en México

AutorFernando Vázquez-Portomeñe Seijas
CargoUniversidad de Santiago de Compostela
Páginas227-238

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Fernando Vázquez-Portomeñe Seijas Universidad de Santiago de Compostela

Resumen: El objeto de este trabajo es analizar el potencial de la mediación penal en el campo de la violencia de género para, de esa forma, tomar postura frente a lo dispuesto por el art. 8. IV de la Ley mexicana de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que compromete a los "modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios" a evitar dicha clase de procedimientos. Se exponen los principios seguidos por algunos programas centroeuropeos para lograr el empoderamiento de las víctimas y se defiende la introducción de un modelo de mediación penal como técnica de intervención en red.

Palabras clave: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediación penal, violencia de género.

Abstract: The object of this work is to analyze the potential ofpenal mediation in cases of gender-based violence and to evaluate the prohibition included in the General Law on Women 's Access to a Life Free of Violence (art. 8. IV). Moreover, the introduction of a mediation model as networking technique is advocated and the principles developed in some of the European programs to achieve the empowerment of the victims are studied.

Keywords: The General Law on Women 's Access to a Life Free of Violence, penal mediation, gender-based violence.

Sumario: I. Consideraciones previas. II. Algunos extremos útiles para centrar el tema. III. Mediación penal, prevención especial y reincidencia. IV. Mediación penal y revictimización. V. Algunas conclusiones. VI. Bibliografía.

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Consideraciones previas

Desde finales del pasado siglo, la mediación penal emerge como complemento o alternativa al sistema clásico de justicia penal, avalada por diversos instrumentos internacionales caso de la Recomendación núm. R (99) 19, de 15 de septiembre de 1999, sobre mediación penal, del Comité de Ministros del Consejo de Europa y el bagaje (positivo) de los programas existentes en Norteamérica, Australia, Nueva Zelanda y algunos países de Europa. Se presenta habitualmente como una forma de aplicación del Derecho, en la que las partes deciden, en un contexto de respeto personal y equilibrio de poder, las consecuencias de la infracción, de una forma totalmente voluntaria y atendiendo a las necesidades de ambas. La valiosa función que puede desarrollar, en el marco de los recursos legales y sociales destinados a prevenir y combatir la delincuencia, es, a juicio de sus partidarios, su principal activo como medio de resolución de conflictos, en la medida en que suele ir acompañada del sometimiento (voluntario) del autor a programas socio-educativos, de rehabilitación de drogodependencias, laborales, de educación sexual, etc. En esa misma línea se destaca, también, como uno de sus elementos definitorios (y diferenciales), el del empoderamiento de la víctima del delito, mediante la creación de un espacio de seguridad en el que el agresor asuma su responsabilidad y ella misma pueda narrar a su manera, sin necesidad de ceñirse al limitado repertorio de construcciones legales y jurisprudenciales propio de la justicia formal y ver validada su visión de los hechos y de sus consecuencias (Hudson, 2002: 625).

Ya se sabe, sin embargo, que las formas violentas de delincuencia no se dejan penetrar fácilmente por algunos de sus principios y axiomas (a saber, la reparación de los daños causados, la participación directa de los afectados en el diálogo restaurativo, la transformación de los roles de la comunidad y del Estado a la hora de solucionar el conflicto, etc.) (Breidenbach, 1995: 252 y ss.). Los teóricos de la mediación trabajan, de hecho, con el denominado "Modelo de Glasl", a cuyo tenor la mediación no es viable cuando un conflicto alcanza un nivel de confrontación tal que puede desembocar en el empleo de violencia física o psíquica. A partir de ese momento, reza el Modelo, las partes habrán perdido la capacidad de plantearse y construir alternativas a dicho conflicto (Matefi, 2003: 5).

La conveniencia o, incluso, necesidad de garantizarles a las víctimas todas las posibilidades que puede ofrecerles el modelo reparativo-mediatorio de gestión de la violencia de género son, con todo, objeto de un debate muy vivo, que afecta también a las condiciones y garantías de que deberían rodearse, en su caso, los correspondientes programas y al lugar que les corresponde en el marco de los recursos legales y sociales destinados a prevenir y afrontar el problema. Las diversas (y hasta contradictorias) opiniones y valoraciones vertidas sobre los programas existentes en este campo principalmente en Canadá, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Australia, Alemania, Austria y los países escandinavos alimentan la controversia, que salpica tanto a los teóricos de la mediación o de la justicia restaurativa, en general, como a los mediadores o expertos implicados en las sesiones de diálogo restaurativo (Bethel y Singer, 1982: 16 y ss.; Wright, 1996: 91 y 92; Bannenberg, 2002: 42; Glaeser, 2004: 2 y 3). Una rápida consideración de los programas existentes en un país como Alemania ejemplifica perfectamente las consecuencias de esta situación. Proyectos de intervención especializados como el Proyecto Modelo de Hamburgo, desarrollado entre los meses de enero de 2001 y diciembre de 2003, o el Proyecto HAIP de Hannover, iniciado en 1997 conviven con otros que dificultan extremadamente (Proyectos BIG e V. de Berlín amparándose en una directriz ministerial y KIK de Schleswig-Holstein) o, directamente, excluyen el acceso (Proyectos CORA de Mecklenburg-Vorpommern) de los casos que presentan ese trasfondo.

El objeto de este trabajo es analizar el potencial de la mediación en ese campo para, de esa forma, tomar postura frente a lo dispuesto por el art. 8. IV de la Ley mexicana de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante LGMVLV), que compromete a los "modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios" a evitar procedimientos de mediación o conciliación, "por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima..." En su elección ha pesado, además del desigual tratamiento legal del

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problema en el Derecho comparado, su indudable actualidad.1

Algunos extremos útiles para centrar el tema

Quienes critican el recurso a la mediación penal ven en estos procedimientos un reetiquetamiento de la violencia de género como una cuestión perteneciente a la privacidad de la pareja (esto es, como un problema de comunicación o de defraudación de expectativas), no merecedora de una respuesta "más seria" (Oberlies, 2001: 87; Hudson, 2002: 627; Morris, 2002: 603). Además alertan sobre el riesgo de que el agresor aproveche el encuentro con su víctima para reiterar su comportamiento violento, especialmente en los casos en que trata de mantener el control sobre ella (por ejemplo, cuando la violencia se ejerce durante el primer año de separación o cuando es la mujer la que intenta separarse) (Busch, 2002: 229; Edwards y Haslett, 2003: 7).

El más recurrente de sus argumentos es, no obstante, el que guarda relación con el modelo patriarcal ajeno a las ideas de consenso, equilibrio y compromiso que todavía preside las relaciones de pareja en las sociedades modernas: las mujeres maltratadas se hallan desempoderadas por la violencia y ven amenazada su seguridad y, en consecuencia, su libertad de expresión, transacción y decisión siempre que se hallan en presencia de su agresor. Por consiguiente, la mediación no serviría sino para replicar la desigualdad estructural y psico-social existente entre el autor y la víctima (Rõssner y Bannenberg, 1999: 26; Maten, 2003: 7). Este temor a una posible instrumenta-lización de las víctimas es, en esencia, lo que parece inspirar la prohibición sentada por la LGMVLV

Los planteamientos favorables a los procesos restaurativos en ese ámbito auspiciados, a menudo, por partidarios de la diversión o de la deflación penal para otra clase de delitos (Hudson, 2002: 621 y 622) descansan en dos grandes líneas de trabajo: la que acentúa las deficiencias de la justicia formal a la hora de aportar soluciones efectivas al problema y de satisfacer las necesidades de las víctimas, y la que incide en la posibilidad de hacer compatibles los presupuestos de la mediación con la preexistencia de una situación de cierto desequilibrio entre las partes (Bethel y Singer, 1982: 16; Rõssner y Bannenberg, 1999: 39; Glaeser, 2004: 2 y 3; Bals, 2010: 104).

Para ilustrar las deficiencias en cuestión suele aludirse a las bajas tasas de persecución y de condena, a la (inevitable) victimización secundaria durante el procedimiento judicial, al sentimiento de vergüenza y estigma que muchas mujeres asocian a su paso por el sistema de justicia criminal, a las (insalvables) dificultades probatorias que lo jalonan, al temor a represalias en caso de absolución y, por último, al quebranto familiar y financiero provocado por la condena del agresor (Grauwiler, 2004: 59). La posibilidad mencionada en segundo lugar cuenta, por su parte, con el aval de los numerosas programas implementados en Europa, Norteamérica, Australia y Nueva Zelanda que han desarrollado para este ámbito estándares que suponen una modulación de los esquemas clásicos de la mediación penal y el respaldo normativo del propio Consejo de Europa, que reconoce que "el...

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