Ley de Fondos de Inversión

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
LEY DE FONDOS DE INVERSION
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en
los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la organización y funcio-
namiento de los fondos de inversión, la intermediación de sus acciones en el mer-
cado de valores, los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño
de sus actividades, así como la organización y funcionamiento de las personas que
les presten servicios en términos de este ordenamiento legal.
En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de
las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de con-
diciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país; y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los que les
resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el Regis-
tro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores,
los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos
e instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas
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EDICIONES FISCALES ISEF
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como derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformi-
dad con el régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones
de carácter general que al efecto expida la Comisión para cada tipo de fondo de
inversión, sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Consorcio: Al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o
más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de
las primeras;
IV. Control: A la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en
el consejo de administración o en las asambleas generales de accionistas u órga-
nos equivalentes; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital
social de una persona moral, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la
propiedad de valores, o por cualquier otro acto jurídico;
V. Cuenta Global: A la cuenta administrada por sociedades operadoras de fon-
dos de inversión, en donde se registran las operaciones de varios fondos de inver-
sión y otros terceros, en forma individual y anónima frente a una casa de bolsa o
institución de crédito con la que aquéllas suscriban un contrato de intermediación
bursátil o de administración de valores;
VI. Empresa Promovida: A las sociedades nacionales o extranjeras, que cele-
bren un contrato de promoción con algún fondo de inversión de capitales a fin de
obtener recursos de mediano y largo plazo, para generar, directa o indirectamente,
actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país;
VII. Evento Relevante: Aquél definido como tal en la Ley del Mercado de Valo-
res y las disposiciones de carácter general que de ésta emanen;
VIII. Grupo de Personas: A las personas que tengan acuerdos, de cualquier
naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba
en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil
hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario; o
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Em-
presarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas
sociedades.
IX. Grupo Empresarial: Al conjunto de personas morales organizadas bajo es-
quemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma
sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se conside-
rarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la
X. Influencia Significativa: A la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto de cuando menos el veinte por ciento del capital
social de una persona moral;
XI. Poder de Mando: A la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en
los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo
de administración, o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una
persona moral o personas morales que ésta controle o en las que tenga Influencia
Significativa. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo
prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control de la administración;
b) Los individuos que tengan vínculos con la persona moral o las personas
morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca,
a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o se-
mejante a los anteriores;
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c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo
cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable,
a favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad
o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario; o
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral,
la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las
personas morales que ésta controle; y
XII. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que
por ello deba entenderse que cambia su significado.
ARTICULO 3. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos
bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la
presente Ley, en el orden citado.
En los actos o las operaciones que sean contratados entre los fondos de inver-
sión y las sociedades que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo
32 de esta Ley; entre estas últimas, así como entre las sociedades operadoras de
fondos de inversión y sociedades o entidades que presten los servicios de distri-
bución de acciones y su clientela inversionista, la falta de forma exigida por esta
Ley o por convenio de las partes producirá la nulidad relativa de dichos actos u
operaciones.
Los actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta
Ley darán lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las
sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal contem-
pla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en protec-
ción de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo
contrario en el caso de que se trate.
ARTICULO 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de
esta Ley.
ARTICULO 5. Los fondos de inversión, serán sociedades anónimas de capital
variable que tendrán por objeto exclusivamente la adquisición y venta habitual y
profesional de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la coloca-
ción de las acciones representativas de su capital social ofreciéndolas a persona
indeterminada, a través de servicios de intermediación financiera, conforme a lo
dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y en esta Ley.
Las acciones representativas del capital social de los fondos de inversión se
considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
ARTICULO 5 BIS. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inver-
sión, portafolios de inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier
idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de las actividades reservadas por es-
ta Ley a los fondos de inversión, no podrán ser usadas en el nombre, denominación
social, razón social, publicidad, propaganda o documentación de personas y esta-
blecimientos distintos de los propios fondos de inversión a que se refiere esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades operadoras
de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, socieda-
des valuadoras de acciones de fondos de inversión, a las sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro a que se refiere esta Ley, a los certificados
bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o indizados que se emitan confor-
me a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, así como a las asocia-
ciones de fondos de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la
Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de los
fondos de inversión u operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas.
ARTICULO 6. Los fondos de inversión, de acuerdo a su régimen de inversión,
deberán adoptar alguno de los tipos siguientes:

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