Ley Federal del Trabajo

AutorRaymundo Fol Olguin - José Pérez Chávez
Páginas557-598
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 8o. LFT)
SINDICATOS. SOLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO
O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE
LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.- De los artícu los 123, aparta do A, fracción XVI,
de la Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos Mexica nos; 8o. y 10 de la Ley
Federal del Traba jo, que definen los concep tos de traba ja dor y patrón, así como 356,
357, 360, 361 y 364 de esta última legis la ción, deriva que la repre sen ta ción de los
sindi ca tos de obreros o de patro nes debe ser real y autén ti ca, respec to de los intere -
ses cuyo estudio, mejora mien to o defen sa se preten de, por lo que los sindi ca tos sólo
pueden consti tuir se, según sea el caso, por traba ja do res en activo o patro nes, pues
consi de rar lo contra rio, lleva ría al extre mo de hacer posible que cualquier grupo de
perso nas integra do por el número mínimo de miembros previs to en el último
numeral citado, pueda consti tuir un sindi ca to de obreros o de empre sa rios, sin tener
ese carác ter, lo que se tradu ci ría en la imposi bi li dad de cumplir real y efecti va men te
con la finali dad que orien ta el nacimien to de esas agrupa cio nes, razón por la que
para efectos del regis tro de las citadas agrupa cio nes ante la autori dad de traba jo
corres pon dien te, debe acredi tar se, como presu pues to necesa rio, que los agremia -
dos del sindi ca to que se preten de regis trar, efecti va men te tengan el carác ter de
traba ja do res o de patro nes, según sea el caso, además de cumplir con los requi si tos
impues tos por el diver so artícu lo 365 de la referi da ley obrera.
SJF y su Ga ce ta mayo 2004, pág. 595.
TATCC (2) (Ap. art. 8o. LFT)
SINDICATOS. PARA OBTENER SU REGISTRO DEBEN ACREDITAR LOS
REQUISITOS LEGALES DE FORMA Y DE FONDO CORRESPONDIENTES.- De confor -
mi dad con lo dispues to en los artícu los 8o., 10 y 356 de la Ley Federal del Traba jo
“traba ja dor” es la perso na física que presta a otra, sea física o moral, un servi cio
perso nal subor di na do; “patrón” es quien utili za los servi cios de uno o varios emplea -
dos; y “sindi ca to” es una asocia ción de traba ja do res o patro nes consti tui da para el
estudio, mejora mien to y defen sa de sus respec ti vos intere ses. Por su parte, el
numeral 366 de la misma ley impone la obliga ción a las autori da des labora les de
regis trar como sindi ca tos a todas aquellas agrupa cio nes que así lo solici ten y
cumplan con los requi si tos de forma a que se refie re el numeral 365 de la ley laboral;
sin embar go, tal obliga ción parte del supues to de que la asocia ción solici tan te ya
colmó los requi si tos de fondo a que se refie re el citado precep to 356 de la ley en
consul ta, reite ra dos y amplia dos en el diver so 364. De modo que, además de acredi -
tar que el fin de su asocia ción es el estudio, mejora mien to y defen sa de sus respec ti -
vos intere ses, también debe demos trar se la natura le za de su organi za ción, esto es,
que la agrupa ción es de patro nes o de traba ja do res; lo anterior es así, ya que si bien
los elemen tos de fondo a que se refie ren los artícu los 356 y 364 de la citada ley no se
encuen tran redac ta dos en forma de manda to, por tratar se de normas que definen
una insti tu ción jurídi ca, son impera ti vas; por consi guien te, la negati va del regis tro
sindi cal no sólo puede actua li zar se cuando falte alguno de los requi si tos de forma
previs tos en el artícu lo 366, sino cuando se omita satis fa cer los elemen tos de fondo
que estable cen los numera les 356 y 364 citados.
SJF y su Ga ce ta fe bre ro 2004, pág. 1146.
557
TATCC (1) (Ap. art. 9o. LFT)
TRABAJADORES DE CONFIANZA, CATEGORIA DE LOS, PARA EFECTO DE LA
INSUMISION AL ARBITRAJE.- El artícu lo 9o. de la Ley Federal del Traba jo estable ce
que la catego ría de confian za depen de de la natura le za de las funcio nes desem pe -
ña das y no de la desig na ción que se le dé al puesto, y dentro de ellas se encuen tran
compren di das las de direc ción, inspec ción, vigilan cia y fisca li za ción, cuando
tengan carác ter general y las que se relacio nen con traba jos perso na les del patrón;
esto es, la calidad de confian za deriva de la natura le za objeti va de las activi da des
que se reali cen y n o de la aprecia ción o catalo ga ción que haga el patrón de manera
subje ti va, pues la idea del legis la dor fue consi de rar aquellas activi da des vincu la das
en forma inmedia ta y direc ta con la vida de la empre sa, con sus intere ses y la reali za -
ción de sus fines. Por tanto, para efectos de la insumi sión al arbitra je se tiene que
demos trar la catego ría de confian za que define el numeral en comen to y no la que se
enuncie en un catálo go de puestos o norma ti vi dad inter na de una empre sa.
SJF y su Ga ce ta abril 2004, pág. 1482.
TATCC (1) (Ap. art. 10. LFT)
SINDICATOS. PARA OBTENER SU REGISTRO DEBEN ACREDITAR LOS
REQUISITOS LEGALES DE FORMA Y DE FONDO CORRESPONDIENTES.-
SJF y su Ga ce ta fe bre ro 2004, pág. 1146.
(Véase texto de la tesis den tro de esta re la ción en el apar ta do del ar tícu lo 8o. nú me ro
(2)).
J2a.SCJN (2) (Ap. art. 10. LFT)
SINDICATOS. SOLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO
O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE
LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.-
SJF y su Ga ce ta mayo 2004, pág. 595.
(Véase texto de la tesis den tro de esta re la ción en el apar ta do del ar tícu lo 8o. nú me ro
(1)).
TATCC (1) (Ap. art. 12 LFT)
INTERMEDIARIO EN LA RELACION LABORAL. REQUISITOS PARA SU
EXISTENCIA.- No es suficien te acredi tar el extre mo del benefi cio de la obra reali za da
a una empre sa, para deter mi nar que se está en presen cia de un inter me dia rio, pues
además debe demos trar se que la empre sa que hace algún traba jo a otra, carece de
elemen tos propios y suficien tes para cumplir con las obliga cio nes que se deriven de
las relacio nes de traba jo con sus propios traba ja do res.
Ga ce ta del SJF di ciem bre 1988, pág. 305.
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 20 LFT)
COMISION MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO
SE ADUCE UNA RELACION DE TRABAJO.- Para deter mi nar la natura le za jurídi ca de
un contra to no debe atender se exclu si va men te a su denomi na ción sino a su conte ni -
do, pues, en algunos casos, contra tos denomi na dos de comisión mercan til son
verda de ros contra tos de traba jo, de ahí que resul te indis pen sa ble tomar en cuenta
los térmi nos y condi cio nes pacta dos, con la finali dad de concluir si el llama do
comisio nis ta está o no subor di na do a las órdenes del comiten te, pues no debe
olvidar se que confor me al artícu lo 20 de la Ley Federal del Traba jo, la subor di na ción
es el elemen to carac te rís ti co de una relación laboral. Por tanto, si anali zan do el
contra to respec ti vo, se advier te que el comisio nis ta se compro me te a vender y
promo cio nar los produc tos, mercan cías y artícu los entre ga dos por el comiten te, en
calidad de consig na ción, por sí o a través de terce ros, manifes tan do que cuenta con
recur sos y perso nal adecua do para reali zar la venta y promo ción (es decir, la venta
no la reali za necesa ria men te aquél); que podrá presen tar se o ausen tar se cuando así
lo desee, debido a que no está obliga do a cumplir perso nal men te la comisión; que el
Tesis y Jurisprudencias LFT 558
contra to no confie re exclu si vi dad para ningu na de las partes, por lo cual tiene plena
liber tad para contra tar con otros comisio nis tas o comiten tes y que podrá reali zar su
activi dad en forma indepen dien te (lo que exclu ye la subor di na ción), es eviden te que
se está ante un contra to de comisión mercan til, aunque se establez can diver sas
cláusu las relati vas al depósi to de las ventas, la conser va ción de la mercan cía, a los
faltan tes, los cortes de caja, inven ta rios y audito rías, así como las atinen tes a las
limita cio nes a contra tar con otros comiten tes, las cuales no son órdenes, en la forma
como se entien den en una relación de traba jo, sino normas contrac tua les que
posibi li tan el adecua do desem pe ño de la comisión.
SJF y su Ga ce ta oc tu bre 2009, pág. 64.
TATCC (2) (Ap. art. 20 LFT)
RELACION LABORAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO TODA PRESTACION DE
SERVICIOS QUEDA COMPRENDIDA EN EL AMBITO DEL DERECHO DEL
TRABAJO Y DEBE REGIRSE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA,
CORRESPONDIENDO A QUIEN NIEGUE ESE TIPO DE RELACION DEMOSTRAR
DE QUE NATURALEZA SE TRATA.- Resul ta insufi cien te la exhibi ción de los contra -
tos denomi na dos de “comisión mercan til indepen dien te” para estable cer que la
relación que se dio entre las partes fue de esa natura le za y no laboral, pues debe
estable cer se como princi pio general en materia laboral que, salvo prueba en contra -
rio, toda presta ción de servi cios queda compren di da en el ámbito del derecho de
traba jo y debe regir se por las dispo si cio nes de la ley respec ti va. Dicho en otras
palabras, no es la denomi na ción y celebra ción de un contra to lo que debe probar se
para estable cer que el nexo existen te es diver so a una relación de traba jo, sino que lo
que habrá de demos trar se es que por el desarro llo de las activi da des reali za das no
puede consi de rar se que entre las partes existe un víncu lo laboral, pues de aceptar
diver so crite rio basta ría con dar cualquier denomi na ción a un contra to para evitar la
respon sa bi li dad deriva da de una autén ti ca relación de traba jo. Así, el artícu lo 20 de
la Ley Federal del Traba jo tiene como nota esencial que donde haya una presta ción
de traba jo subor di na do, la ley estable ce una presun ción legal de tratar se de una
relación de traba jo a la que se le aplica rá la legis la ción laboral, corrien do a cargo de
quien niegue el carác ter de relación laboral demos trar de qué natura le za se trata.
SJF y su Ga ce ta junio 2004, pág. 1466.
TATCC (1) (Ap. art. 33 LFT)
NULIDAD POR RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES. PROCEDE AUN CUANDO
CONCLUYA LA RELACION DE TRABAJO POR CONVENIO.- Confor me al artícu lo 33
de la Ley Federal del Traba jo son nulos los conve nios que impli quen renun cia de los
derechos de los traba ja do res; irrenun cia bi li dad que compren de tanto el derecho a
exigir el cumpli mien to de las normas de traba jo, como de las presta cio nes deven ga -
das o cuales quiera otra presta ción que derive de los servi cios presta dos indepen -
dien te men te de la forma o denomi na ción que se le dé, sin que exista alguna distin -
ción entre los conve nios donde el patrón y el traba ja dor de mutuo acuer do dan por
termi na da la relación laboral, frente a otro tipo de conve nios o liqui da cio nes; por lo
que, aun en aquel caso, si se trata de un derecho que ya se había incor po ra do a la
esfera jurídi ca del traba ja dor por encon trar se estable ci do en la ley o inclu so pacta do
como una presta ción extra le gal, su renun cia estará vicia da de nu lidad absolu ta. En
otras palabras, habrá renun cia y, por ende, nulidad, en tanto exista un derecho que
corres pon día al renun cian te por haber lo adqui ri do (por dispo si ción legal o conve -
nio) y que, sin embar go, no lo ejerció o le fue desco no ci do sin obtener compen sa -
ción alguna a cambio, por lo que solamen te resul ta ría impro ce den te la nulidad
cuando el traba ja dor obten ga a cambio una grati fi ca ción que sea similar o superior al
benefi cio que pueda obtener se por el derecho que se renun cia, ya que dicho
concep to de irrenun cia bi li dad no puede volver se en su perjui cio, consti tu yen do una
prohi bi ción que lo haga incapaz de evitar una contien da o de poner fin a una relación
laboral, no obstan te de que fue en su benefi cio.
SJF y su Ga ce ta di ciem bre 2009, pág. 1602.
559 LFT Tesis y Jurisprudencias

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR