Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Páginas93-214
NOTA IMPORTANTE
Estimado cliente a través del siguiente instructivo
podrás conocer las fechas en que se han publicado
las últimas reformas, adiciones o derogaciones que
incluye esta disposición; las fechas se presentan
cronológicamente de la más reciente a la más antigua
dentro del período al que corresponda.
INSTRUCTIVO
DE LA REFORMA A LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION
ARTICULO UNICO. Se ADICIONA un tercer párrafo al Artículo Séptimo
Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomu-
nicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas dispo-
siciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como
sigue:
Publicado en el D.O.F. del 15 de junio de 2018
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN las fracciones LIX y LXI del artículo
15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X así como el
párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del
artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos
del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Ca-
pítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar como “Sanciones en materia
de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias”;
se ADICIONAN un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se DERO-
GAN la fracción III del artículo 256 y la fracción II del inciso c) del artículo
quedar como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 31 de octubre de 2017
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 17, fracción IX; 20,
fracciones IX y XII; 29, fracción II y párrafo tercero; 30, párrafo quinto; 31,
fracción IX; 32, párrafos primero y tercero; la denominación del Capítulo III
“Del Organo Interno de Control del Instituto”; 35; 36, fracción IV; 37; 38; 39
como sigue:
Publicado en el D.O.F. del 27 de enero de 2017
ARTICULO UNICO. Se REFORMA el párrafo primero del artículo 230 de
sigue:
Publicado en el D.O.F. del 1 de junio de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ra-
diodifusión.
DIFUSION
TITULO PRIMERO
DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Y DE LA
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el
uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas
de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos
orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de
interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre és-
tos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y
libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio
de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos
de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación mo-
tivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la con-
dición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES/DISPOSICIONES... 1-2
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El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la sobe-
ranía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de
interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y para tales efectos esta-
blecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e im-
prescriptible sobre el espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro ra-
dioeléctrico y de los recursos orbitales, conforme a las modalidades y requisitos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión
terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación
equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta
el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquel agente económico que tiene poder
sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o teleco-
municaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Eco-
nómica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes pú-
blicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico
o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de
frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomu-
nicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servi-
cios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de
las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto
periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido
entre dos frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicacio-
nes y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades
explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y
actualizados regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de conte-
nidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad
de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es suscepti-
ble de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible desti-
nado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de
transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones
generales aplicables que emita el Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de
telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponi-
bilidad, asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomu-
nicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes
públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los tér-
minos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere
el derecho para prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos
de telecomunicaciones o radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera
utilizar bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos
conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
2-3 EDICIONES FISCALES ISEF
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