Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-2aS-592

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REVISTA NÚM. 43, FEBRERO 2020
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-592
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA
IMPROCEDENTE ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITI-
VIDAD QUE LO RIGE, CUANDO SE HUBIERE IMPUGNA-
DO EN JUICIO EL ACTO ORIGINALMENTE RECURRIDO
VÍA RECURSO DE REVOCACIÓN, Y NO EL QUE RESOL-
VIÓ TAL MEDIO DE DEFENSA.- En el supuesto de interpo-
nerse el recurso de revocación previsto en los artículos 120
y 125 del Código Fiscal de la Federación, y este se estimare
interpuesto extemporáneamente, no permite impugnar me-
diante juicio contencioso administrativo la resolución origi-
nalmente recurrida, aunque su interposición sea oportuna;
pues si a este medio de defensa le recayó una resolución,
aún y cuando no resuelva el fondo del asunto, aquella será el
acto que adquiera la calidad de denitivo para la procedencia
del juicio de nulidad; en virtud de que en ese supuesto opera
la sustitución procesal, es decir, la resolución originalmente
recurrida queda jurídicamente reemplazada por la del re-
curso de revocación, por ser la última decisión de la auto-
ridad administrativa; admitir lo contrario implicaría armar
que el particular tiene una doble oportunidad para impugnar
la misma resolución dictada en sede administrativa, esto es,
la primera, a través de recurso de revocación y, la segunda,
por la vía jurisdiccional, lo cual sería inviable si se considera
el principio de denitividad que tutela el juicio contencioso
administrativo. Lo anterior no implica denegación de justicia
al particular, pues en todo caso, la normatividad que rige el

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