Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-2aS-569

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REVISTA NÚM. 42, ENERO 2020
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-569
PERSONALIDAD. NO ES SUFICIENTE QUE SE TENGA
POR ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE LA AUTORI-
DAD DEMANDADA CUANDO EL INSTRUMENTO CON
EL CUAL LA ACREDITÓ HA VENCIDO A LA FECHA DE
PRESENTACIÓN DE DEMANDA, DEBIENDO REQUE-
RIR AL PROMOVENTE EL INSTRUMENTO NOTARIAL
VIGENTE.- Si bien la fracción II, del artículo 15 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es-
tablece que la personalidad podrá acreditarse con el docu-
mento respectivo o en el que conste que le fue reconocida
por la autoridad demandada, también lo es que este último
supuesto no se actualiza cuando el Instrumento Notarial
con el cual el promovente acreditó su personalidad en la
instancia administrativa, no se encuentra vigente al momen-
to de la interposición de la demanda, pues para que se pue-
da aplicar lo dispuesto en la fracción II, del artículo 15 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
el documento con el cual se acreditó la personalidad del
promovente en la instancia administrativa, debe encontrar-
se vigente al momento de la interposición de la demanda a
n de tener certeza de que aquel aún cuenta con facultades
para representar a la persona moral que interpuso el jui-
cio de nulidad, ya que de no ser así, no debe considerarse
como representante legal de la sociedad de que se trate,
pues no existe certeza jurídica sobre la personalidad con la

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