Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-1aS-495

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Revista Núm. 30, eNeRo 2019
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-495
CARGA PROCESAL. CORRESPONDE AL CONTRIBU-
YENTE QUE AFIRMA QUE ADQUIRIÓ ALEACIONES
DE METAL NO ASÍ DESPERDICIOS DE METAL.- El ar-
tículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencio-
so Administrativo federal, regula las cargas probatorias en
los juicios ventilados ante este Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, estableciendo que quien pretenda se le re-
conozca un derecho se encontrará constreñido a probar los
hechos de los que deriva ese derecho, así como la viola-
ción al mismo, siempre y cuando dicho acto constituya un
hecho positivo; asimismo, señala que el demandado solo
está obligado a probar sus excepciones; ahora bien, el ar-
tículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria, establece que solo el que
arma tiene la carga de la prueba de sus armaciones de
hecho, en tanto, que el que niega solo debe probar cuando
la negación envuelva la armación expresa de un hecho;
por lo que tales disposiciones encierran un principio, según
el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien
arma el hecho positivo debe probar de preferencia, con
respecto a quien sostiene el negativo. Lo anterior es así, en
virtud de que una negación sustancial no es susceptible de
ser acreditada y en caso de que lo fuese sería a través de
medios indirectos que son, las más de las veces, escasos
en relación con los medios a través de los cuales puede
probarse una armación o un hecho positivo, el cual será
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Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
susceptible de acreditarse tanto por medios directos como
por medios indirectos, es decir, la mayor facilidad de prueba
que en general tiene el hecho positivo con base en el alu-
dido principio, obliga a quien arma, a presentar u ofrecer
el o los medios idóneos; por lo tanto, es preciso puntualizar
que no toda armación obliga a quien la hace a demostrar
conforme al principio de derecho que reza quien arma está
obligado a probar, ya que para ello es requisito de que se
trate de armaciones sobre hechos propios; en esa virtud,
si la parte actora arma que comercializa metales de primer
uso o primera aleación, a esta le corresponde la carga de
la prueba demostrarlo, ya que es un hecho propio, siendo
insuciente la mera aseveración de que comercialice alea-
ciones de metal y no de desperdicios.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/21198-13-01-
02-05-OT/336/17-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sec-
ción de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2018, por una-
nimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel
Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael
Chávez Marroquín.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de octubre de 2018)
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ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. QUE LO CONSTI-
TUYE PARA EFECTOS DE RETENCIÓN PARA EL IM-
PUESTO AL VALOR AGREGADO.- Conforme al artícu-
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Revista Núm. 30, eNeRo 2019
lo 1o.-A, primer párrafo, fracción II, inciso b) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, indica que están obligados a
efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los
contribuyentes personas morales que adquieran desperdi-
cios para ser utilizados como insumo de su actividad indus-
trial o para su comercialización. Por su parte el artículo 2 del
pone que para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inci-
so b) de dicha Ley, la retención del impuesto por la enajena-
ción de desperdicios adquiridos por personas morales para
ser utilizados como insumos en actividades industriales o
para su comercialización, se deberá efectuar independien-
temente de la forma en que se presenten los desperdicios,
ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se
trate de productos que conlleven un proceso de selección,
limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento
que permita su reutilización o reciclaje; en este punto cabe
puntualizar la denición que da el Diccionario de la Real
Academia Española a “Desperdicio”, siendo esta la de “el
residuo de lo que no se puede aprovechar o se deja de
utilizar”, por tanto, se puede determinar que un desperdicio
lo constituye cuando ya no cumple con las características
para las cuales fue hecho, no obstante que las propiedades
físicas y químicas permanezcan con el tiempo, a manera de
ejemplo son las “aleaciones aluminio bote”, el cual fue usa-
do en primera instancia como contenedor para bebidas, de
tal modo, que para ser reutilizado deber ser sometido única
y exclusivamente a un proceso de fundición en un horno,
para producir una nueva aleación de aluminio, en esa vir-
tud, el contribuyente que adquiera “aleaciones aluminio de

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