Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-1aS-491

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Revista Núm. 30, eNeRo 2019
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-491
PAGARÉS ORDINARIOS. CARECEN DE ALCANCE PRO-
BATORIO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE
UN CONTRATO DE MUTUO.- La Suprema Corte de Jus-
ticia de la Nación, al emitir el criterio número 223463, cuyo
rubro es: TÍTULOS DE CRÉDITO. AUTONOMÍA DE LOS
MISMOS. RESTRICCIÓN AL ALCANCE DE LA JURISPRU-
DENCIA PUBLICADA BAJO ESE RUBRO”, estableció que
los pagarés que cuentan con un vínculo indisoluble con un
contrato de crédito, se les distingue de los pagarés ordina-
rios por sus efectos y consecuencias, pues dichos títulos de
crédito carecen de autonomía -atribución que genera inde-
pendencia de tales documentos, con la relación causal de
su suscripción-. Ahora bien, si en el juicio contencioso ad-
ministrativo el demandante para acreditar la materialidad de
un contrato de mutuo, ofrece como prueba diversos paga-
rés ordinarios, los cuales gozan de plena autonomía -pues
por su redacción, no se desprende alguna relación con un
contrato-, dichos documentos carecerán de idoneidad para
demostrar la materialidad de contrato de mutuo. Ello es así,
ya que no existirá vinculación alguna con las obligaciones
pactadas en el contrato objeto de prueba que demuestre la
relación causal de su emisión. Por consiguiente, el deman-
dante que pretenda acreditar la materialidad del contrato de
mutuo exhibido, deberá de efectuar dicho acreditamiento a
través de otros medios diversos a los pagarés ordinarios.
primera sección 360
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1826/17-06-02-4/
1355/18-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrati-
va, en sesión de 9 de agosto de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 30 de octubre de 2018)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
TERCERO.- […]
Una vez precisado lo anterior, para estar en posibili-
dad de resolver la litis identicada con el inciso a) del pre-
sente Considerando, esta Juzgadora estima pertinente traer
a colación los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad
scalizadora para determinar ingresos por préstamos no
aclarados en cantidad de **********, para lo cual se procede
a digitalizar la parte conducente de la resolución determi-
nante de crédito scal, misma que ad litteram establece lo
siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De lo anteriormente digitalizado, se aprecia que la au-
toridad scalizadora determinó como ingresos por présta-
mos no aclarados la cantidad de **********, en virtud de los
siguientes motivos:
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Revista Núm. 30, eNeRo 2019
Que el importe determinado por concepto de in-
gresos por préstamos no aclarados en cantidad de
**********, se conoció de la revisión a las facturas de
ingresos y balanzas de comprobación, auxiliares con-
tables, así como a la depuración bancaria del Estado
de cuenta bancario del **********, con número de con-
trato **********, moneda nacional y dólares america-
nos.
Que los depósitos bancarios por préstamos no
aclarados se integra de la siguiente manera:
[N.E. Se omiten imágenes]
Que durante el procedimiento de scalización, el
ahora demandante manifestó que los recursos obser-
vados tenían el carácter de préstamos, por lo que ex-
hibió diversos contratos de crédito revolvente simples,
a saber: a) contrato de apertura de crédito revolvente
por tiempo indeterminado que celebran por una parte
********** y **********, en su carácter de acreditado, b)
contrato de apertura de crédito revolvente por tiempo
indeterminado que celebran por una parte ********** y
**********, en su carácter de acreditado.
Que los contratos celebrados por el ahora deman-
dante con las empresas mencionadas, se conside-
ran como documentos privados ya que no reúnen las
condiciones de documentos públicos, por lo que los
mismos debieron de estar apoyados por otros docu-

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