Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-2aS-388

Páginas288-290
SEGUNDA SECCIÓN 288
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-2aS-388
RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. PARA QUE
PUEDA EXISTIR CERTEZA JURÍDICA RESPECTO AL
PROFESIONISTA QUE LO EMITE Y LA CONFIRMACIÓN
ÍNTEGRA DE SU CONTENIDO, DICHA FORMALIDAD
DEBE REALIZARSE EN PRESENCIA JURISDICCIO-
NAL.- Del análisis integral al contenido del artículo 43 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrati-
vo, se desprende que en los casos en que se ofrezca una
prueba pericial, una vez que los peritos designados por las
partes acepten y protesten el cargo, el Magistrado Instructor
tendrá por discernidos a los que cumplan con los requisitos
de ley, concediendo a cada uno el plazo mínimo de 15 días
para que rinda y ratique su dictamen. En ese contexto, y
no obstante que la Ley Federal de Procedimiento Conten-
cioso Administrativo, carece de preceptos que regulen la ra-
ticación de los dictámenes periciales, ya sea de las partes
u ociales (perito tercero del catálogo de este Tribunal); no
debe soslayarse que la palabra raticar, según el Dicciona-
rio de la Real Academia de la Lengua Española, signica
aprobar o conrmar actos, palabras o escritos, dándoles por
valederos y ciertos; de donde es posible concluir que la dili-
gencia de raticación debe efectuarse ante la presencia del
Secretario de Acuerdos, que es el funcionario que goza de
fe pública, pues solo así se puede tener por conrmado y
cierto, que el dictamen pericial presentado real y efectiva-

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