Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-SS-140

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REVISTA NÚM. 16, NOVIEMBRE 2017
de propósito, por lo que constituyen un todo que debe ser
analizado de manera concatenada. Por lo tanto, resulta posi-
ble analizar de manera ociosa el actuar de las autoridades
que tramitaron y/o dictaron la resolución en cualesquiera de
esos tres procedimientos, pues sus efectos jurídicos se ven
reejados directamente en la resolución nal, afectando la
esfera jurídica del particular.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1113/15-20-01-
5/1735/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2017, por unanimidad de
9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de septiembre de 2017)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-140
PRUEBA DE INSPECCIÓN. NO ES IDÓNEA PARA ACRE-
DITAR HECHOS ANTERIORES A SU DESAHOGO.- Del
análisis a los medios de convicción regulados en el Capítulo V
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administra-
tivo, se aprecia que existen medios de prueba sobre hechos
presentes (prueba presencial), como lo es el caso de la prueba
pericial e inspección, que dan fe de las circunstancias vigentes
al momento de su desahogo, y pruebas sobre hechos pasados
(prueba histórica), como lo son la documental, testimonial e
instrumental, que dan fe de acontecimientos anteriores a su
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
desahogo. En ese contexto, la prueba de inspección es un
medio de convicción sobre hechos presentes, que da fe de
las circunstancias existentes al momento de su desahogo en
personas, lugares o cosas. En virtud de lo anterior, en las
controversias en materia de prevención e identicación de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, la prueba
de inspección no es apta para demostrar que la información y
documentación requerida a un fedatario público, al momento
de una visita de vericación, efectivamente hubiera obrado
en sus protocolos y apéndices, ya que esta pudo ser agre-
gada con posterioridad a que se practicara la vericación
respectiva.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1113/15-20-01-
5/1735/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 25 de enero de 2017, por unanimidad de
9 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de septiembre de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
QUINTO.- […]
En principio, este Pleno Jurisdiccional considera perti-
nente señalar que la LITIS a resolver en el presente Conside-
rando se circunscribe a esclarecer un punto de controversia,
a saber:
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REVISTA NÚM. 16, NOVIEMBRE 2017
I. Determinar si la autoridad vericadora, sancio-
nadora y demandada fundaron debidamente su
competencia para actuar en los procedimientos de
vericación, sancionador e impugnativo, que die-
ron lugar a la resolución impugnada en el presente
juicio.
Para abordar los puntos en contradicción, es convenien-
te tener presente el contenido del artículo 16, primer párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el cual expresa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Del ordinal supremo en cita, se desprende el derecho
fundamental reconocido por la Constitución en materia
de seguridad jurídica de legalidad, por el cual los goberna-
dos solamente pueden ser interferidos en su esfera jurídica
mediante mandamiento escrito de autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento respecto
de los actos de molestia que emitan y afecten su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones.
El anterior derecho fundamental se eleva a la catego-
ría de principio del sistema jurídico mexicano, siendo así el
principio de legalidad el sustento de todos los actos de au-
toridad en nuestro país, pues de dicho principio deben partir
sus actuaciones, siéndoles únicamente permisible realizar
aquello que las normas jurídica les facultan.

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