Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-1aS-97

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696 PLENO
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-97
PERSONALIDAD. SI EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO
PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO AD-
MINISTRATIVO, NO ES SUFICIENTE, SE DEBE REQUERIR
AL PROMOVENTE LA EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO
IDÓNEO.- El artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, señala los documentos que de-
ben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la perso-
nalidad, estableciendo a la vez la consecuencia ante la falta
de personalidad o de su inecaz acreditamiento, consistente
en que el Magistrado instructor debe requerir a la parte actora
en el juicio, para que en un plazo determinado subsane dicho
vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se
tendrá por no presentada la demanda. Ahora bien, si el poder
notarial exhibido a la presentación de la demanda, resulta
insuciente para acreditar la personalidad y, no obstante, el
Magistrado instructor omite requerir al promovente la exhi-
bición del instrumento idóneo y continua con la tramitación
del juicio; dicha omisión no puede posteriormente afectar los
intereses de la parte actora. En efecto, aun cuando la falta
de acreditamiento de la personalidad, haya sido advertida
en la secuela procesal, no podría en ninguna forma emitirse
un proveído o resolución en la que se considere no cumplido
dicho presupuesto procesal, pues con ello se estaría dene-
gando el acceso a la justicia, ya que no medió el requeri-
miento de ley para subsanar el vicio observado. Por tanto, lo

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