Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-SS-383

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REVISTA NÚM. 2, SEPTIEMBRE 2016
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-SS-383
VISITAS DE VERIFICACIÓN.- ES VÁLIDO QUE SE SUS-
PENDAN MEDIANTE ACTA CIRCUNSTANCIADA SI TIENE
COMO FIN SALVAGUARDAR EL DERECHO DEL VISITA-
DO PARA OFRECER PRUEBAS.- Conforme a los artículos
50, segundo párrafo, y 51 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la ef‌i cacia de las violaciones pro-
cesales, en un procedimiento administrativo, está condiciona-
da a que se cumplan indefectiblemente los requisitos siguien-
tes: 1) afecten las defensas del particular, y 2) trasciendan al
sentido de la resolución impugnada; lo cual deberá motivarse
en el fallo respectivo. De modo que si solo se actualiza uno de
los requisitos apuntados, el concepto de impugnación deberá
declararse fundado pero insuf‌i ciente, porque se estaría en
presencia de una ilegalidad no invalidante. En este contexto
de la interpretación sistemática de los artículos 30, 62, 66, 67
se advierte expresamente que se puedan suspender las dili-
gencias en una visita de verif‌i cación. Sin embargo, es válido
que se suspendan para otorgarle al visitado la oportunidad de
proporcionar la información y documentación requerida. En
efecto, si la suspensión se origina por causas imputables al
particular, entonces, incontrovertiblemente no se afectan sus
defensas ni trasciende al sentido de la resolución impugnada,
dado que la suspensión tiene por f‌i nalidad no violar el derecho
al debido proceso del visitado, porque con ella se le otorga
152 PLENO
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
la oportunidad de aportar la aludida información y documen-
tación. Es decir, no es ef‌i caz el argumento del visitado en el
cual cuestione la validez de la suspensión de una diligencia
que tuvo como objeto salvaguardar su esfera jurídica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 702/15-01-01-
2/1528/15-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Supe-
rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
en sesión de 10 de febrero de 2016, por unanimidad de 10
votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2016)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
QUINTO.- [...]
A) Que la Administración Especializada en Verif‌i cación
de Actividades Vulnerables del Servicio de Administración
Tributaria carece de competencia para aplicar o verif‌i car el
cumplimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identif‌i -
cación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Que el Servicio de Administración Tributaria no está
facultado para aplicar dicha Ley, porque no tiene el carácter
de f‌i scal, recaudatoria o aduanera, sino preventivo y de control
de operaciones f‌i nancieras.
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REVISTA NÚM. 2, SEPTIEMBRE 2016
Que, conforme al artículo 2 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado
tiene únicamente facultades en materias f‌i scal, aduanera y
recaudatoria.
Que ninguna disposición de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria faculta a la autoridad demandada
a aplicar normas distintas a las f‌i scales, aduaneras o recau-
datorias.
B) Que, por tanto, debió facultarse a otro órgano de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación
de la Ley Federal para la Prevención e Identif‌i cación de Ope-
raciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
C) Que la autoridad no fundó su competencia al emitir
la orden de visita de verif‌i cación -500-05-2014-27349 del tres
de noviembre de dos mil catorce-, dado que no citó los
preceptos que la facultaran para “dar a conocer a quienes
realicen las actividades vulnerables”.
Que de la lectura del acta circunstanciada del cuatro
al siete de noviembre de dos mil catorce se advierte que la
Administración Especializada en Verif‌i cación de Actividades
Vulnerables ejerció la facultad prevista en el artículo 42, frac-
ción IX y 43, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria.
Que la autoridad no citó la referida fracción IX del
artículo 42 en la mencionada acta circunstanciada, la cual

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