Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-P-1aS-116

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-P-1aS-116
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO CONSTITUYE GARANTÍA DEL INTE-
RÉS FISCAL EL EMBARGO PRECAUTORIO CUANDO RECAE SOBRE
MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN CUYA LEGAL ES-
TANCIA Y TENENCIA EN NUESTRO PAÍS NO SE ACREDITE.- En térmi-
nos de lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación
de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, no
se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se
sometieron a los trámites previstos en dicha Ley, para su introducción al territorio
nacional o para su internación de la franja fronteriza al resto del país, así como su
legal estancia o tenencia, procederá practicar el embargo precautorio de las mercan-
cías y de los medios en que se transporten, y una vez levantada el acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia administrativa, se concederá al interesado el
plazo de 10 días para que presente pruebas y formule los alegatos de su parte; si con
las pruebas ofrecidas se acredita la legal estancia o tenencia de las mercancías y se
desvirtúan los supuestos por los cuales fueron embargadas, se acordará el levanta-
miento del embargo y la entrega de las mercancías, sin sanción alguna. En tal virtud,
el embargo precautorio decretado dentro de un procedimiento administrativo en ma-
teria aduanera, tiene como objeto retener de manera provisional los bienes cuya es-
tancia en nuestro país no se encuentra debidamente acreditada, otorgándole al intere-
sado la oportunidad de desvirtuar las observaciones que motivaron el inicio de dicho
procedimiento, pero no persigue garantizar el interés del fisco federal respecto del
pago de las contribuciones omitidas que se llegaran a determinar, razón por la que
dicho embargo no es el medio legal idóneo para garantizar el interés fiscal, cuando el
crédito fiscal se encuentra ya determinado y es exigible. (14)

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