Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

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LEY FEDERAL DEL ISAN
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTO-
MOVILES NUEVOS
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTICULO 1. Están obligados al pago del impuesto sobre automó-
viles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo
el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante,
ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos.
II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate
de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autori-
zado o comerciante en el ramo de vehículos.
Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los
automóviles importados por los que se cause el impuesto estableci-
do en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al
de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importa-
ción, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.
COMO SE CALCULA EL IMPUESTO
ARTICULO 2. El impuesto para automóviles nuevos se calculará
aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3 de esta Ley,
según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al con-
sumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o
comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcio-
nal, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas
o bonificaciones.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la ta-
rifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que
se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado
para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar
por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la
versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje
del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que
corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado,
el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar
al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa
establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando
el resultado por el factor de 0.80.
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