Ley Federal de Derechos. VII-P-SS-448

Páginas730-731
730 pleno
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
LEY FEDERAL DE DERECHOS
VII-P-SS-448
CONCESIONES FERROVIARIAS.- EL ARTÍCULO 232-B
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, NO PREVÉ UN
SUPUESTO DE DOBLE TRIBUTACIÓN.- El citado precepto
al establecer que se pagarán derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de bienes del dominio público y de aquellos
que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y
los servicios auxiliares, previstos en la Ley Reglamentaria del
Servicio Ferroviario, tomando como base el total de ingresos
brutos que se obtengan por esos conceptos, no prevé un su-
puesto de doble tributación en relación con el entero que un
concesionario de origen, realiza a los concesionarios conec-
tantes en la prestación del servicio público de transporte de
carga o de pasajeros toda vez que dicho entero corresponde
al pago de la contraprestación por servicios de interconexión
y terminal solicitados por el concesionario de origen al conce-
sionario conectante. Por lo anterior, no existe el doble pago
de derechos por el mismo hecho generador, en virtud de que
tales cargos se reeren a conceptos distintos, independiente-
mente de que, en términos del artículo 104 del Reglamento
del Servicio Ferroviario, corresponda al concesionario de
origen el cobro del importe total de la ruta al usuario y sea su
responsabilidad el entero al concesionario conectante, quien a
su vez deberá pagar los derechos correspondientes por esos
ingresos, ya que los pagos que realicen los concesionarios
de origen tienen naturaleza distinta, esto es, el primero co-
rresponde a los derechos por uso, goce o aprovechamiento

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