Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-1aS-911

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-911
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS GASTOS Y COSTAS
NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN
QUE SE DEBA PAGAR AL PARTICULAR, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CON-
TENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De la interpretación literal realizada
al precepto legal normativo en cuestión, se concluye que el legislador
estableció que en los juicios contenciosos administrativos que se tramiten
en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a
condenación en costas a cargo de la autoridad y cada parte será responsable
de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan, por
tanto, en el incidente de indemnización previsto en el numeral señalado,
únicamente procede respecto a daños y perjuicios, entendiéndose por lo
primero la pérdida o menoscabo sufrido por la falta de cumplimiento de
una obligación y por lo segundo la privación de cualquier ganancia lícita
que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. En
consecuencia, las erogaciones realizadas por un particular con motivo de la
interposición del juicio contencioso administrativo, por concepto de pago
de honorarios de los abogados que realizaron la defensa, los viáticos, la
expedición de copias, cantidades utilizadas o por utilizarse para obtener
la suspensión de la ejecución del acto impugnado, entre otros, constituyen
únicamente gastos y costas realizadas por el particular, pero no son daños ni
perjuicios que puedan reclamarse a una autoridad como indemnización por
haber cometido falta grave al momento de emitir la resolución controvertida
y anulada en el juicio, pues no obstante en la sentencia def‌i nitiva se haya
reconocido el derecho subjetivo del particular a solicitar la indemnización,
ello no da lugar por sí mismo a exigir a la autoridad demandada el pago de
los gastos, costas y los que se originen de las diligencias que promuevan,
ya que tal derecho solo está referido a los daños y perjuicios ocasionados
al particular respecto de los cuales debe acreditarse el nexo causal entre la
afectación y el daño o perjuicio sufrido con motivo de la emisión del acto, sin
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que sea suf‌i ciente la exhibición de los estados f‌i nancieros de la empresa en
el que únicamente puede advertirse una disminución de sus ingresos, ya que
estos no necesariamente derivan de la falta grave cometida por la autoridad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28883/09-17-05-8/914/11-S1-
04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de enero de 2014,
por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures
Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de marzo de 2014)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- [...]
Esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, determina
INFUNDADO el incidente de indemnización de daños y perjuicios planteado
por la parte actora, en atención a las consideraciones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, como ya se adelantó, es menester apuntar que el
derecho subjetivo de la actora para reclamar la indemnización de pagos y
perjuicios emanó de la falta grave comentada por la demandada, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 6º, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, ya que en el of‌i cio de requerimiento número
330-SAT-VII-4790 de 9 de noviembre de 2006 carece de la suf‌i ciente
fundamentación de la competencia del Administrador Central de Au-
ditoría Fiscal Internacional, del Servicio de Administración Tributaria,
lo que implicó que se transgrediera en perjuicio de la actora el principio de
legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación y con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada

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