Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-P-2aS-517

Páginas170-172
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
170
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-P-2aS-517
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO IMPUGNADO EN JUICIO. NO
PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE PRETENDE GARANTIZAR
MEDIANTE EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN VIRTUD DE QUE ESTE
ÚLTIMO TIENE UNA FINALIDAD DIVERSA DEL EMBARGO EN LA VÍA
ADMINISTRATIVA Y DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA, ESTOS
DOS ÚLTIMOS RESPECTO DE LOS CUALES SÍ SURTE EFECTOS DI-
CHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en el artículo 28 fracción VI, de la
efectos la suspensión del acto impugnado relativo a la ejecución de créditos fiscales,
si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Ahora bien, las leyes fiscales establecen como formas de garantías fiscales las previs-
tas en el artículo 141, del Código Fiscal de la Federación, que en su fracción V, alude
al embargo en la vía administrativa ofrecido por el propio interesado ante la autoridad
ejecutora, así como la prevista en el artículo 144, penúltimo párrafo en relación con
los artículos 145 y 151, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, referente
al embargo en la vía ejecutiva que es practicado de oficio por la propia autoridad
interesada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por el que se permite
no exigir garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por su parte, el
embargo precautorio sobre mercancías tiene como fin garantizar el respeto al orden
público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas
legales respectivas, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley Adua-
nera, en relación con los artículos 60, 144 fracción X, 151 fracción III y 155, de la Ley
Aduanera. Máxime, que las mercancías embargadas precautoriamente como una san-
ción impuesta en la resolución liquidatoria correspondiente pasan a propiedad del
fisco federal, con fundamento en el artículo 183-A, de la Ley Aduanera. Por todo ello,

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