Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. VII-P-SS-186

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
VII-P-SS-186
SUBASTASBLICAS. LAS INCONFORMIDADES QUE DERIVEN
DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, DEBERÁN RESOLVERSE DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY FEDERAL PARA
LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SEC-
TOR PÚBLICO, ASÍ COMO A LO DETERMINADO EN LAS BASES
DE LA CONVOCATORIA QUE PARA EL CASO SE EMITAN.- Los
artículos 52, 53 y 54 de la Ley Federal para la Administración y Enajena-
ción de Bienes del Sector Público, defi nen los lineamientos relativos a las
subastas públicas a los cuales el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes y los interesados en participar en ellas se deberán sujetar; asi-
mismo, establecen que serán las Bases de la subasta, las que prevean las
instrucciones para presentar posturas, así como la documentación y requisitos
que el organismo descentralizado podrá exigir a los postores; es decir, en
las mencionadas Bases, la autoridad precisa los aspectos particulares que
regularán el desarrollo del procedimiento. De ahí, que si existe alguna in-
conformidad por parte de los compradores respecto al procedimiento o bien,
sobre los bienes subastados, deberá disiparse con arreglo a la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y a los
lineamientos de las Bases de la Convocatoria respectiva, en virtud de que los
procedimientos de enajenación no son consensuados con quienes pretenden
intervenir en ellos, pues la aludida norma administrativa fue emitida por un
órgano legislativo, mientras que las Bases son elaboradas unilateralmente
por el ente que subasta los bienes.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23173/10-17-08-3/1863/13-PL-02-
04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de febrero de 2014, por mayoría de
9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente:
Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de abril de 2014)
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C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- [...]
Digitalización en cita de la que esta Juzgadora advierte, en su parte
conducente que la accionante, esencialmente se duele de lo siguiente:
PRIMERA PARTE DEL CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
Que la Tercera Sala Regional Metropolitana con sede en la
Ciudad de México, Distrito Federal, al emitir la resolución re-
clamada inobservó los requisitos establecidos en los artículos
21 al 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado para resolver de manera correcta las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial que al efecto se interpongan.
Que lo anterior es así, toda vez que de manera errónea declaró
como inoperantes los hechos encaminados a demostrar la acti-
vidad irregular del Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes; así como, de la Administración General de Aduanas
del Servicio de Administración Tributaria, puesto que al tratarse
de un juicio contencioso administrativo con características es-
peciales, tales hechos no debían ser valorados como si se tratara
de agravios sino como hechos tendientes a acreditar un daño.
Que además la Sala responsable desentendió las consideraciones
causales del daño; así como, los correspondientes elementos
substanciales necesarios para emitir la resolución impugnada.
Que si bien en la resolución reclamada se utilizaron tres aspectos
para arribar a la conclusión controvertida; esto es, 1) que los
agravios del promovente eran inoperantes; 2) que la empresa
actora se había sujetado a los términos y condiciones de la su-
basta sin garantía alguna y; 3) que los exámenes de laboratorio
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de la Procuraduría Federal del Consumidor dejaron de tener vida
jurídica por haber sido anulado en diverso juicio fi scal; lo cierto
era, que la responsable en ningún momento evidenció la exis-
tencia de prueba o argumento alguno que evidenciara hechos o
circunstancias que según los conocimientos de la ciencia hubiera
atenuado el daño o en su caso evidenciado su inexistencia.
Que por tanto, la Sala responsable se limitó a dilucidar la instan-
cia pretendida como un mero recurso administrativo sin tomar
en consideración las disposiciones regladas a cargo de las auto-
ridades; así como, las circunstancias y probanzas expuestas para
acreditar la actividad irregular del Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, y de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
SEGUNDA PARTE DEL CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN
TENDIENTE A DESVIRTUAR LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS
POR LA TERCERA SALA REGIONAL METROPOLITANA EN LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Que respecto a la consideración de la Sala responsable en el
sentido de que los agravios son inoperantes por no expresar los
elementos mínimos para su estudio, la misma es incorrecta, toda
vez que del estudio que se practique a los argumentos vertidos
en la instancia de reclamación se podrá advertir de manera clara
la causa de pedir, los elementos causales de la lesión junto con
la exposición de los hechos y normativos aplicables que acre-
ditaban en forma fehaciente el daño provocado, y por ende, el
derecho de gozar de la indemnización por el monto reclamado.
Que atento al contenido de los artículos 21 al 24 de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la Sala resolutora
deberá atender y por ende dilucidar la reclamación instaurada
con base en los siguientes argumentos:
1. Que no existe fundamento legal ni razón jurídica que hubiera
legitimado a las autoridades correspondientes para sacar a

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