De la Ley Fe deral del Trabajo

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas855-914

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TESIS Y JURISPRUDENCIAS

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TATCC (1) (Ap. art. 2o. LFT) JUBILACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD PACTADAS EN TERMINOS SUPERIORES A LOS DE LA LEY. ES IMPROCEDENTE ALEGAR NULIDAD PARCIAL DEL CONVENIO POR EL QUE SE OTORGARON Y TAMPOCO PUEDE RECLAMARSE EL AJUSTE DE AQUELLAS.- De la inter pre ta ción de los artícu los 2o. y 33 de la Ley Federal del Traba jo, se arriba a la convic ción de que cuando el traba ja dor acepta de maneraincondicionalunbeneficioostensiblementesuperioralasdisposiciones estable ci das en la Ley Federal del Traba jo, así como en las dispo si cio nes contrac -tua les y en su caso regla men ta rias, no puede poste rior men te, alegar nulidad parcial del pacto por el que se otorgó el benefi cio ni recla mar el ajuste de la pensión jubila to -ria y prima de antigüe dad otorga das en térmi nos muy superio res a los de la ley, por consi de rar que existió renun cia de derechos adqui ri dos, si después de hacer un balan ce entre las presta cio nes recibi das y aquellas otras a que legal y contrac tual -men te tenía derecho, la autori dad laboral o el Tribu nal Colegia do llegan a la conclu -sión de que el derecho otorga do al traba ja dor es muy superior a lo estable ci do a su favor en las leyes, en los contra tos colec ti vos de traba jo y, en su caso, en las dispo si -cionesreglamentariasconducentes.

SJF y su Ga ce ta julio 2011, pág. 2057.

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 8o. LFT) SINDICATOS. SOLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.- De los artícu los 123, aparta do A, fracción XVI, de la Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos Mexica nos; 8o. y 10 de la Ley Federal del Traba jo, que definen los concep tos de traba ja dor y patrón, así como 356, 357, 360, 361 y 364 de esta última legis la ción, deriva que la repre sen ta ción de los sindi ca tos de obreros o de patro nes debe ser real y autén ti ca, respec to de los intere -ses cuyo estudio, mejora mien to o defen sa se preten de, por lo que los sindi ca tos sólo pueden consti tuir se, según sea el caso, por traba ja do res en activo o patro nes, pues consi de rar lo contra rio, lleva ría al extre mo de hacer posible que cualquier grupo de perso nas integra do por el número mínimo de miembros previs to en el último numeral citado, pueda consti tuir un sindi ca to de obreros o de empre sa rios, sin tener ese carác ter, lo que se tradu ci ría en la imposi bi li dad de cumplir real y efecti va men te con la finali dad que orien ta el nacimien to de esas agrupa cio nes, razón por la que para efectos del regis tro de las citadas agrupa cio nes ante la autori dad de traba jo correspondiente,debeacreditarse,comopresupuestonecesario,quelosagremiados del sindi ca to que se preten de regis trar, efecti va men te tengan el carác ter de traba ja do res o de patro nes, según sea el caso, además de cumplir con los requi si tos impues tos por el diver so artícu lo 365 de la referi da ley obrera.

SJF y su Ga ce ta mayo 2004, pág. 595.

TATCC (2) (Ap. art. 8o. LFT) SINDICATOS. PARA OBTENER SU REGISTRO DEBEN ACREDITAR LOS REQUISITOS LEGALES DE FORMA Y DE FONDO CORRESPONDIENTES.- De confor -mi dad con lo dispues to en los artícu los 8o., 10 y 356 de la Ley Federal del Traba jo “traba ja dor” es la perso na física que presta a otra, sea física o moral, un servi cio perso nal subor di na do; “patrón” es quien utili za los servi cios de uno o varios emplea -dos; y “sindi ca to” es una asocia ción de traba ja do res o patro nes consti tui da para el estudio, mejora mien to y defen sa de sus respec ti vos intere ses. Por su parte, el

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numeral 366 de la misma ley impone la obliga ción a las autori da des labora les de regis trar como sindi ca tos a todas aquellas agrupa cio nes que así lo solici ten y cumplan con los requi si tos de forma a que se refie re el numeral 365 de la ley laboral; sin embar go, tal obliga ción parte del supues to de que la asocia ción solici tan te ya colmó los requi si tos de fondo a que se refie re el citado precep to 356 de la ley en consul ta, reite ra dos y amplia dos en el diver so 364. De modo que, además de acredi -tar que el fin de su asocia ción es el estudio, mejora mien to y defen sa de sus respec ti -vos intere ses, también debe demos trar se la natura le za de su organi za ción, esto es, que la agrupa ción es de patro nes o de traba ja do res; lo anterior es así, ya que si bien los elemen tos de fondo a que se refie ren los artícu los 356 y 364 de la citada ley no se encuen tran redac ta dos en forma de manda to, por tratar se de normas que definen una insti tu ción jurídi ca, son impera ti vas; por consi guien te, la negati va del regis tro sindi cal no sólo puede actua li zar se cuando falte alguno de los requi si tos de forma previs tos en el artícu lo 366, sino cuando se omita satis fa cer los elemen tos de fondo que estable cen los numera les 356 y 364 citados.

SJF y su Ga ce ta fe bre ro 2004, pág. 1146.

TATCC (1) (Ap. art. 9o. LFT) TRABAJADORES DE CONFIANZA, CATEGORIA DE LOS, PARA EFECTO DE LA INSUMISION AL ARBITRAJE.- El artícu lo 9o. de la Ley Federal del Traba jo estable ce que la catego ría de confian za depen de de la natura le za de las funcio nes desem pe -ña das y no de la desig na ción que se le dé al puesto, y dentro de ellas se encuen tran comprendidaslasdedirección,inspección,vigilanciayfiscalización,cuando tengan carác ter general y las que se relacio nen con traba jos perso na les del patrón; esto es, la calidad de confian za deriva de la natura le za objeti va de las activi da des que se reali cen y no de la aprecia ción o catalo ga ción que haga el patrón de manera subje ti va, pues la idea del legis la dor fue consi de rar aquellas activi da des vincu la das en forma inmedia ta y direc ta con la vida de la empre sa, con sus intere ses y la reali za -ción de sus fines. Por tanto, para efectos de la insumi sión al arbitra je se tiene que demos trar la catego ría de confian za que define el numeral en comen to y no la que se enuncie en un catálo go de puestos o norma ti vi dad inter na de una empre sa.

SJF y su Ga ce ta abril 2004, pág. 1482.

TATCC (1) (Ap. art. 10. LFT) SINDICATOS. PARA OBTENER SU REGISTRO DEBEN ACREDITAR LOS REQUISITOS LEGALES DE FORMA Y DE FONDO CORRESPONDIENTES.- SJF y su Ga ce ta fe bre ro 2004, pág. 1146.
(Véase texto de la tesis den tro de esta re la ción en el apar ta do del ar tícu lo 8o. nú me ro
(2)).

J2a.SCJN (2) (Ap. art. 10. LFT) SINDICATOS. SOLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR TRABAJADORES EN ACTIVO O POR PATRONES, Y PARA EFECTOS DE SU REGISTRO DEBE DEMOSTRARSE LA CALIDAD DE SUS AGREMIADOS.- SJF y su Ga ce ta mayo 2004, pág. 595.
(Véase texto de la tesis den tro de esta re la ción en el apar ta do del ar tícu lo 8o. nú me ro
(1)).

TATCC (1) (Ap. art. 12 LFT) INTERMEDIARIO EN LA RELACION LABORAL. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- No es suficien te acredi tar el extre mo del benefi cio de la obra reali za da a una empre sa, para deter mi nar que se está en presen cia de un inter me dia rio, pues además debe demos trar se que la empre sa que hace algún traba jo a otra, carece de elemen tos propios y suficien tes para cumplir con las obliga cio nes que se deriven de las relacio nes de traba jo con sus propios traba ja do res.

Ga ce ta del SJF di ciem bre 1988, pág. 305.

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TATCC (1) (Ap. art. 13 LFT) INTERMEDIARIO EN MATERIA LABORAL. LA CELEBRACION DE UN CONVENIO POR EL QUE MANIFIESTA QUE ASUME LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO Y LIBERA DE ELLAS A UNO O VARIOS PATRONES, CONLLEVA LA ACEPTACION DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COMO PATRON CON EL BENEFICIARIO DIRECTO DEL TRABAJO O SERVICIO.- La estipulación o conven ción entre patro nes que impli que la libera ción extra ju di cial de uno o varios de ellos, con motivo de la acepta ción de la respon sa bi li dad respec to de la relación laboral que otro manifies te, supone la figura jurídi ca del inter me dia rio estable ci da en el artícu lo 13 de la Ley Federal del Traba jo, que confor me a este precep to, es la perso na física o moral que contra ta o inter vie ne en la contra ta ción de traba ja do res para que presten servi cios a un patrón, es decir, que no contra te por cuenta propia sino de un terce ro, que es el verda de ro patrón; sin embar go, cuando dichointermediarioconstituyeunaempresaestablecidaquecontratatrabajadoresy tiene elemen tos propios suficien tes para cumplir las obliga cio nes que deriven de esas relacio nes labora les, se consi de ra patrón y no inter me dia rio y, en caso de que no cumpla con ellas, será solida ria men te respon sa ble con los benefi cia rios direc tos de las obras o servi cios; ello es así, porque la finali dad del referi do precep to es evitar quelasempresasquecontratantrabajadoresasumanlaresponsabilidadjurídicade los patro nes, con la posibi li dad de que carez can de solven cia para el cumpli mien to de las obliga cio nes contraí das con los traba ja do res y que con ello se impida que éstos perci ban las presta cio nes deriva das de sus servi cios, porque los benefi cia rios direc tos de las obras o servi cios se prote jan con la forma li dad de una empre sa aparentementeresponsableparaeludirsusresponsabilidadeslaborales;deahíque la celebra ción de un conve nio que impli que la libera ción extra ju di cial de uno o varios de los patro nes, con motivo de la acepta ción de la respon sa bi li dad y obliga cio nes deriva das de la relación laboral que otro manifies te, conlle va en sí mismo el recono -ci mien to de que quien contra ta es un inter me dia rio y de que su inter ven ción tiene por objeto propor cio nar traba ja do res a otro u otras perso nas físicas o morales que se benefi cian con los servi cios de las perso nas así contra ta das; por ende, da lugar al recono...

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