Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado

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El Ciudadano Licenciado ALFREDO DEL MAZO G., Gobernador Constitucio-
nal del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 42
La H. XLIX Legislatura del Estado de México
DECRETA:
LEY DE EJECUCION DE PENAS PRIVATIVAS Y RES-
TRICTIVAS DE LA LIBERTAD DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, regirán en
el Estado de México y su aplicación corresponde al Ejecutivo del Estado a través
de la Agencia de Seguridad Estatal, por conducto de la Dirección General de Pre-
vención y Readaptación Social.
ARTICULO 2o. Este ordenamiento tiene como objetivo:
I. Establecer las bases para la Ejecución de las Penas Privativas y Restrictivas
de la Libertad, previstas en el Código Penal y otras leyes.
II. Facultar a las Autoridades correspondientes para que ejerzan el control y
vigilancia de cualquier privación de libertad impuesta en los términos de las leyes
de la materia.
III. Establecer las bases para la prevención y readaptación social a través del
tratamiento penitenciario.
(R) ARTICULO 3o. El tratamiento penitenciario debe ser aplicado con ab-
soluta imparcialidad, sin ningún tipo de discriminación por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las con-
diciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (GEM 01/09/11)
ARTICULO 4o. El tratamiento debe asegurar el respeto a los derechos hu-
manos y debe tender a la readaptación social de los internos, con base en los
siguientes lineamientos:
I. En relación a los sentenciados, debe ser aplicado un tratamiento de readap-
tación de los mismos.
LEY PENAS PRIVATIVAS/DISPOSICIONES GENERALES 1-4
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II. Los procesados deben ser tratados en base al principio de inocencia y de
inculpabilidad.
III. En el caso de los inimputables, el tratamiento deberá ser aplicado según
criterios de individualización específicos por medio de:
A) Internamiento en Hospitales Psiquiátricos.
B) Tratamiento en libertad.
ARTICULO 5o. Los establecimientos de internación serán denominados Cen-
tros Preventivos y de Readaptación Social y para los efectos de esta Ley se men-
cionarán como Centros.
ARTICULO 6o. Los Centros dependerán de la Dirección General de Preven-
ción y Readaptación Social y contarán con las secciones siguientes:
I. De Ingreso, Observación, Custodia Preventiva, Ejecución de Penas e Institu-
ciones Abiertas.
II. De mujeres que compurguen sus penas distintas a las de los hombres.
III. De inimputables separadas del resto de la población interna.
ARTICULO 7o. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar con la Federación y con
cualquiera de las Entidades Federativas, Convenios o Acuerdos de Coordinación
de carácter general, a fin de que los internos, procesados o con sentencia ejecu-
toria por delito del fuero común o federal, compurguen su pena en centros depen-
dientes del Ejecutivo Federal o Estatal.
ARTICULO 7o. BIS. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios y contra-
tos con el sector privado, para que éste participe en la construcción, remodelación,
rehabilitación, ampliación y mantenimiento de instalaciones de los centros; en la
prestación de servicios de operación en éstos; y en la atención psicológica de los
internos, en los términos que se señalen en tales convenios y contratos.
En todo caso, los convenios y contratos que se celebren deberán contener
cláusulas que establezcan la confidencialidad en los dispositivos de seguridad de
los centros; la relación entre el personal contratado por los particulares y los inter-
nos; y el respecto irrestricto a los derechos humanos.
La dirección; la rectoría en la administración; el control; y la vigilancia de los
centros, estarán a cargo del Gobierno del Estado.
ARTICULO 8o. Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o
ejecuten las autoridades competentes, en aplicación de la presente Ley, los par-
ticulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de
inconformidad ante la propia autoridad o el Juicio ante el Tribunal de lo Conten-
cioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
ARTICULO 9o. Todos los cuerpos de seguridad pública del Estado y munici-
pios así como sus auxiliares, están obligados a prestar el auxilio y el apoyo necesa-
rio a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en el cumplimiento
de sus labores.
La seguridad y administración de los Centros estará a cargo de la Agencia de
Seguridad Estatal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social, cuyo Titular instruirá a los Directores de los mismos, para la debida realiza-
ción de sus funciones.
4-9 EDICIONES FISCALES ISEF

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